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Auto nº 2949/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4221

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2949 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4221.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de septiembre de 2013, la IPS Clínica Medilaser S.A. presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[1]. La demanda tuvo como pretensión el reconocimiento y pago de 56 facturas anexas a la demanda, las cuales están relacionadas con la prestación oportuna de servicios de salud médico quirúrgicos por mandato legal a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a cancelar a su favor la suma de $98.589.302 correspondientes al valor de las facturas más los intereses moratorios.

  2. El 22 de julio de 2014[2], el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera- declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el articulo 112.6 de la Ley 270 de 1996.

  3. El 13 de julio de 2015[3], el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer del asunto, promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordeno remitir el proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala disciplinaria. El juzgado fundamento su decisión en el artículo 2.4 del CPTSS teniendo en consideración que, en el presente caso, se pretenden unos perjuicios materiales que no hacen parte del sistema de seguridad social integral y la entidad demandada no ostenta la calidad de afiliada, beneficiaria, usuaria, ni entidad administradora o prestadora.

  4. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de proveído de 13 de agosto de 2015, dirimió el conflicto propuesto y declaró que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, considero que, conforme a la Ley 712 de 2001, las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  5. El 19 de enero de 2023[4], el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaro su falta de jurisdicción y ordenó remitir nuevamente el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. La decisión se fundamentó en inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por cuanto el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, pues a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

  6. El 9 de mayo de 2023[5], el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y, por ende, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante CGP) pues la decisión que adoptó el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá de remitir el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos por falta de jurisdicción desconoce la determinación judicial adoptada por quien para efectos del conflicto de competencias era su superior y afecta el principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia.

  7. El 04 de septiembre de 2023[6] se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 08 de septiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Inexistencia de conflicto entre jurisdicciones ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada[7]

  2. La Corte Constitucional dispuso en el auto 200 de 2022 que aquellas decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la etapa en que la Corte aún no había asumido su competencia para dirimir conflictos de jurisdicción gozan del principio de intangibilidad[8]. Por tanto, en virtud de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico, esas providencias producen el efecto de cosa juzgada cuando no fueron recurridas en su momento o no había recurso procedente[9]. En ese sentido, en el marco de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, “el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”[10]. En dichos casos, esta corte deberá estarse a lo resuelto por la autoridad que dirimió la controversia.

Caso concreto

  1. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver. Por medio de auto del 13 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para conocer la demanda de reparación directa interpuesta por la IPS Clínica Medilaser S.A., en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Esto es así porque, de los elementos que obran en el expediente, pudo constatarse la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para tramitar las pretensiones de la demanda.

  2. La Sala considera que se cumple con cada una de las condiciones de la cosa juzgada y, por tanto, debe estarse a lo resuelto en el auto del 13 de agosto de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por tres razones. Primero, el conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda de reparación directa presentada por la IPS Clínica Medilaser S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Esto, con el propósito de que se reconozca y pague, a favor de la demandante, las facturas relacionadas con la prestación oportuna de servicios de salud médico quirúrgico por mandato legal a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

  3. Segundo, existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Por último, existe una identidad de partes, ya que el conflicto lo originaron las mismas jurisdicciones, a saber, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primera[11], perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. En consecuencia, la decisión el 13 de agosto de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido. Ante esa circunstancia la Corte debe estarse a lo resuelto en lo decidido en esa providencia judicial.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 13 de agosto de 2015, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, específicamente, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4221 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Primera.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento “05Subsanacion.pdf “.

[2] Expediente digital. Documento “13DeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[3] Expediente digital. Documento “20ProponeConflicto.pdf”.

[4] Expediente digital. Documento “22TramiteConflicto.pdf”.

[5] Expediente digital. Documento “06Proponeconflicto.pdf”.

[6] Expediente digital. Documento “03CJU-4221 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 200 de 2022.

[8] Auto 200 de 2022.

[9] I..

[10] I..

[11] Inicialmente, el conflicto se suscitó con el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, igualmente perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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