Auto nº 2969/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971898022

Auto nº 2969/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4503

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2969 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4503

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de diciembre de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. Solicita el pago de las costas y agencias en derecho reconocidas a su favor en la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por B.H.P., el cual fue decidido en contra de esta última. En concreto, el FOMAG pretende que “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[2].

  2. Por medio de providencia del 26 de mayo de 2022[3], el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín (reparto). En su criterio, la Corte Constitucional definió que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[4]. Indicó, que las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa son títulos ejecutivos y todas aquellas condenas impuestas en contra de particulares escapan del conocimiento de la referida jurisdicción. Por ende, indicó que de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 de la Ley 1564 de 2012, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados civiles municipales.

  3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 10 de julio de 2023[5], el juez declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 104 y 298 del CPACA, el competente para conocer de la ejecución de una condena contenida en una providencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Por lo anterior, concluyó que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín es el competente para conocer del caso bajo estudio.

  4. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[6].

  5. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[10].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

    (i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (a) el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[13].

    (ii) El presupuesto objetivo está acreditado, pues las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 2-3, supra).

  8. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencias en las que se reclame el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

  9. En el Auto 008 de 2022[14], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[15]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso Concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el (FOMAG) presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4503 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de B.H.P..

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4503 al Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, Demanda, pdf, f. 1.

[2] Ib., f. 5.

[3] Expediente digital 05001 33 33 029 2022 00042 00 pdf, f 1.

[4] Ib., f. 2.

[5] Expediente digital 0500140030142022-00561-00 pdf, f. 1.

[6] Expediente digital, 050014003 014 2022 00561. Remisión del expediente vía correo electrónico, pdf, f. 1

[7] El expediente fue enviado al despacho el 24 de octubre de 2023.

[8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[14] Expediente CJU-320.

[15] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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