Auto nº 3017/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971898062

Auto nº 3017/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4554

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3017 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4554

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 9 de noviembre de 2023, J.G.C.C. presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Santo Domingo de Silos, el Consejo Municipal del mismo municipio (Consejo Municipal), la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y la Contraloría Departamental de Norte de Santander. Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a cargos públicos y a la “moralidad y eficiencia en el ejercicio de la función administrativa”[1], porque el Consejo Municipal no incluyó su nombre en la Resolución núm. 077 de 1° de noviembre de 2023, en la cual publicó la lista de admitidos y no admitidos en el concurso público de méritos para la elección de personero de dicho municipio, a pesar de haberse presentado a dicho concurso. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene (i) al Consejo Municipal expedir “un nuevo aviso de convocatoria dentro del término perentorio de veinticuatro horas para proveer el cargo de personero municipal”[2] (ii) a la ESAP que acompañe el proceso de evaluación de los aspirantes a personero municipal, (iii) a la Contraloría Departamental de Norte de Santander que lleve a cabo la vigilancia fiscal al Consejo Municipal”, (iv) publicar “a nivel nacional el concurso de méritos y de la parte resolutiva de la sentencia de esta tutela en medios masivos de prensa” y, por último, (v) suspender el concurso de méritos hasta que el juez de tutela verifique que “el nuevo concurso se adapta al estándar de los concursos de méritos establecidos por la Corte Constitucional”[3]. En su escrito, el accionante señaló que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá.

  2. Rechazo de la competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. El 9 de noviembre de 2023, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Silos, Norte de Santander. Esto, porque, en su criterio, fue en ese municipio donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se produjeron sus efectos.

  3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos. El 10 de noviembre de 2023, esta autoridad resolvió (i) abstenerse de asumir la competencia para conocer la acción de tutela; (ii) promover un conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juzgado Promiscuo consideró que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá era la autoridad competente para conocer la tutela, por dos razones. Primero, en el auto 094 de 2020, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia similar al caso sub examine, promovido por el mismo accionante en contra de las mismas accionadas, en el que ordenó remitir el expediente al juzgado escogido a prevención por el accionante para presentar la tutela. Segundo, es en la ciudad de Bogotá donde el accionante reside, ocurre la presunta vulneración a sus derechos fundamentales y fue presentada la tutela.

  4. Remisión del expediente y solicitud del accionante. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 21 de noviembre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4554 a la magistrada sustanciadora[4]. El 30 de noviembre de 2023, el señor J.G.C.C. presentó un escrito en el que solicitó que se cumpliera con el plazo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para proferir un fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[5]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[6], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[7]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[9].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[11].

  3. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[12]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas.

  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Esto, debido a que (i) es en dicha ciudad donde el accionante reside y se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[17], y (ii) fue el lugar escogido a prevención para presentar la tutela (párr. 4 supra). Por su parte, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que la presunta vulneración de los derechos del accionante ocurrió en el municipio de Santo Domingo de Silos, y es allí mismo donde se producen sus efectos (párr. 3 supra).

  3. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela. La Sala reconoce que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos como el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque, de un lado, es en el municipio de Silos donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, de otro, es en Bogotá donde se producen sus efectos. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Esto, porque (i) los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se producen en Bogotá, habida cuenta de que es allí donde (a) tiene su domicilio[18] y (b) espera ser notificado de los actos administrativos que se profieran en el desarrollo del concurso público de méritos para la elección de personero, y especialmente porque (ii) fue esa ciudad la escogida por el accionante a prevención.

  4. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por J.G.C.C. en contra de la Alcaldía Municipal de Santo Domingo de Silos, el Consejo Municipal del mismo municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y la Contraloría Departamental de Norte de Santander.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4554 al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, p. 1.

[2] Ib.

[3] Ib. p. 4.

[4] El expediente fue enviado el 22 de noviembre de 2023.

[5] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[6] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[7] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[8] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[9] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[10] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[11] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[12] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[16] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[17] Auto que remite el expediente a la Corte Constitucional. p. 5.

[18] La Sala resalta que, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de tutela, el accionante reside en la ciudad de Bogotá.

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