Auto nº 3011/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972372473

Auto nº 3011/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteMiguel Efrain Polo Rosero
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4535

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3011 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4535

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de P. (Risaralda) y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de octubre de 2023, la señora L.M.L.C. presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.[1] (en adelante, “NUEVA EPS”), al considerar vulnerado su derecho a la salud. En concreto, la accionante cuestionó que la citada entidad no le ha agendado los servicios correspondientes a “consulta de control por psiquiatría y consulta de control o seguimiento de colonoscopia total esofagogastroduodenoscopia con biopsia cerrada sod con sedación”, procedimientos que fueron ordenados por sus médicos tratantes, con ocasión de una serie de patologías que padece.

  2. Por consiguiente, solicitó que se le ordene a la EPS demandada programar y realizar los servicios de salud prescritos. Es pertinente anotar que, según el escrito de tutela, la accionante tiene su domicilio en la ciudad de P. y es allí en donde solicitó ser notificada de las diferentes actuaciones judiciales surtidas.

  3. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de P. declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela y remitió el expediente a los jueces del municipio de Cartago (Valle del Cauca)[2]. Al respecto, precisó que el despacho se comunicó vía telefónica con la actora, quien refirió que “siempre ha vivido en el municipio de Versalles - Valle, carrera 5ª No 3-43 B.C.H.”[3]. Además, señaló que las IPS en donde la demandante recibe atención están ubicadas en los municipios de Versalles y Cartago.

  4. Con base en lo anterior, el Juzgado sostuvo que “al no encontrarse satisfecho el requisito correspondiente al factor Territorial (sic)” carece de competencia para avocar el conocimiento de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  5. Realizado un nuevo reparto, le correspondió conocer del caso al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago, despacho judicial que, a través de auto del 12 de octubre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto[4]. Como sustento de su decisión, indicó que “desde el punto de vista territorial en el municipio de Cartago, Valle, ni se originan ni se producen los efectos de la vulneración alegada”. Además, sostuvo que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de P. contrarió las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en materia de tutela, al fundar su incompetencia en la comunicación telefónica sostenida con el actor previo a la admisión de la acción promovida “ya que para definir la competencia se debe estudiar el escrito de tutela de forma lata y no tomando pruebas de facto sin haber asumido el conocimiento del asunto”, por lo cual, consideró insuficiente una constancia secretarial para apartarse del conocimiento del asunto. Por tal motivo, en su criterio, la competencia recae en los jueces de tutela de P., al ser esa ciudad el lugar en donde coinciden: (i) el domicilio de la demandante[5]; (ii) el domicilio de la entidad accionada; (iii) la vulneración alegada; y (iv) la elección, a prevención, de la accionante.

  6. Por último, precisó que la NUEVA E.P.S. es “una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, sociedad de economía mixta [y, por consiguiente] el asunto debía ser repartido, como lo fue, para su conocimiento a los jueces de circuito de P.”. Para sustentar sus afirmaciones, citó el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y jurisprudencia de este tribunal[6]. En consecuencia, declaró un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  5. En este orden de ideas, esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, el juez que resulta competente por este favor es aquel que pertenece al lugar en el que se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o el sitio donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) De manera preliminar, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, en la medida que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de P. argumentó su incompetencia, al precisar que la presunta vulneración alegada y los efectos que de ella se desprenden se produce en los municipios de Cartago y Versalles, al ser allí en donde se encuentran ubicadas las IPS tratantes y el domicilio de la actora.

Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago precisó que en ese municipio no se originan ni se producen los efectos de la vulneración alegada y que es el juez de tutela de P. quien debe conocer el asunto, en razón a coincidir allí el domicilio de ambas partes y ser el sitio en el que se produce la conducta y se generan sus consecuencias. Por lo demás, la citada ciudad es aquella que se eligió al radicar la tutela (criterio a prevención) y que corresponde a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

(ii) Sobre el particular, la Sala Plena observa que al municipio de Cartago no se pueden extender los efectos de la vulneración de los derechos alegada. En efecto, de la relación fáctica y una vez analizado el expediente allegado a esta corporación, no se encuentran elementos suficientes que permitan establecer que en el citado municipio haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud o sea allí en donde se producen sus efectos.

(iii) De otro lado, este tribunal advierte que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de P. es el competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.L.C.. Ello es así, en primer lugar, por cuanto corresponde –según el escrito de tutela– al lugar donde reside la accionante y con todo, es allí donde se extienden los efectos de la aparente vulneración, ocurrida como consecuencia de los problemas en el agendamiento de los servicios médicos que le fueron prescritos a la actora, por ser el lugar en donde se espera que su solicitud sea resuelta. Además, corresponde al lugar donde tendría lugar el aparente desconocimiento de los derechos fundamentales, en tanto es allí donde la entidad accionada tendría que adelantar los trámites necesarios para garantizar los procedimientos solicitados. Y, en segundo lugar, porque en el amparo se afirma expresamente que dicha ciudad también es aquella en el que se notificará toda decisión judicial y en donde, la señora L.C. decidió promover la acción de tutela

(iv) Por tales razones, en relación con la manifestación realizada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de P. frente a que, según comunicación telefónica entablada con la actora, aquella reside en el municipio de Versalles, no es un elemento suficiente que permita activar la competencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago o desprenderse de allí su competencia para avocar el conocimiento del asunto.

(v) De acuerdo con los argumentos desarrollados, la Sala Plena de la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de P. y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4535 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(vi) Por último, se advertirá al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, para que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de P., en el proceso de tutela promovido por la señora L.M.L.C. en contra de la NUEVA EPS.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4535 al Juzgado 3 Laboral del Circuito de P., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, ICC-4535. V. archivo: “02Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital, ICC-4535. V. archivo: “05DeclaraIncompetenciaRechazaAcciónRemiteJuzgado.pdf”.

[3] En el auto emitido, se incluyó la siguiente constancia secretarial: “Se informa a la titular que en la fecha me comunique con la señora LUZ M.L.C. a través del número telefónico 3127522125 a las 3.50 pm., quien me informo que siempre ha vivido en el municipio de versales – valle, carrera 5ª No 3-43 B.C.H., encontrados afiliada a la Nueva EPS, recibiendo la prestación del servicio médico a través del Hospital Henry Valencia Orozco ESE ubicado en el Municipio de Versalles, y en el Municipio de Cartago donde le expiden las ordenes y/o citas médicas en dicho municipio donde también es atendida”.

[4] Expediente digital, ICC-4535. V. archivo: “07AutoCartago.pdf”.

[5] En el escrito de tutela, la demandante indicó que tenía su domicilio en la ciudad de P. y refirió una dirección para notificaciones en ese lugar.

[6] En particular, citó los autos 212 y 818 de 2021.

[7] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[8] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Corte Constitucional, auto 086 de 2007, 048 de 2014, 074 de 2016, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR