Auto nº 3083/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972409804

Auto nº 3083/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4654

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3083 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4654

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La causa judicial. El 17 de abril de 2023, D.B.P. y otras[1] (en adelante, las accionantes), interpusieron acción popular contra C. de la Costa S.A.S. Afinia (en adelante, Afinia o la accionada) por “la mala infraestructura del servicio de energía eléctrica que le presta a la vereda nuevo M.”[2]. Las accionantes manifestaron que “[d]esde el año 2001 que se creó la vereda del nuevo M. viene padeciendo de un mal servicio de luz, donde no se realizó un buen proceso de electrificación, en la actualidad la luz es conducida por alambre de cerca, los postes son listones de madera y sin un transformados de luz para el sector el nuevo M.”[3]. Adicionalmente, indicaron que “[t]odos esos factores colocan en riesgo la seguridad de los miembros de la comunidad, ya que hay una alta probabilidad que las redes o unos de los postes colapsen”[4].

  2. Como pretensiones, las accionantes solicitaron que (i) “[A]fin[i]a o el municipio de [S]ucre garantice[n] el acceso a la energía eléctrica, en condiciones de seguridad”[5]; (ii) “[t]ras la visita de [A]finia a la vereda el M., se solicita que actúen con inmediatez para brindar las garantías en la prestación de servicio de energía”[6]; y (iii) “[s]e solicitan los respectivos postes, redes eléctricas y un transformador para el sector de la vereda nuevo M.”[7].

  3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El 23 de abril de 2023[8], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual. Argumentó que “como quiera que los hechos que se le endilgan a la accionada, Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. (AFINIA), como atentatorios de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados a las accionantes, no se enmarcan en el ejercicio de una función administrativa, sino en una supuesta falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, el cual dicha empresa desarrolla en virtud de su objeto social, es la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los juzgados civiles del circuito, la competente para conocer el trámite de esta acción popular”[9]. Esto, según los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 20.7 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el proceso 05736-3189-001-200-00182-01 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y el Auto 356 de 2022 de la Corte Constitucional[10].

  4. Una vez repartido el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, a través de auto del 13 de julio de 2023[11], este señaló no tener competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Sincelejo. El despacho manifestó que “se destaca que la acción popular objeto de análisis fue interpuesta en contra de AFINIA GRUPO EPM, pero en la cual se debe vincular al MUNICIPIO DE SUCRE – SUCRE, lo que genera la falta de Jurisdicción y Competencia por parte de este Despacho Judicial, de allí que, resulta procedente el envío del proceso a la Oficina Judicial - Sección Reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sincelejo”[12]. Para llegar a esta conclusión el juez se apoyó en los artículos 2 y 5 de la Ley 142 de 1994, 15 de la Ley 472 de 1998, 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y en la Ley 715 de 2001.

  5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Mediante auto del 22 de agosto de 2023[13], aquel despacho declaró su falta de competencia para resolver el asunto, propuso conflicto de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su determinación. Adujo que, “se observa que la acción popular se dirige contra la empresa de servicio público de energía eléctrica CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., por la mala infraestructura utilizada para su prestación, lo cual no se enmarca dentro del ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, no se observa que la entidad demandada se trate de una entidad pública y tampoco es de recibo el argumento del Juez Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, atinente al litisconsorcio necesario frente al municipio de Sucre – Sucre para concluir la competencia de esta jurisdicción, como quiera que la parte actora así no lo contempla”[14]. Para dicha decisión el juez se apoyó en los artículos 104 del CPACA, 15 de la Ley 472 de 1998 y los Autos 356 y 721 de 2022 de la Corte Constitucional.

  6. Remisión y reparto del asunto. El expediente se remitió a la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023. El 24 de septiembre siguiente, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[16].

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Esta versa sobre la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por D.B.P. y otras, contra C. de la Costa S.A.S. Afinia. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia relacionadas con las demandas de acción popular presentadas en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[19].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la acción popular promovida por D.B.P. y otras, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].

    10.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Se trata de una acción popular que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    10.3. Acredita el presupuesto normativo. Los despachos enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 4-5, supra).

  8. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza pública. Reiteración de jurisprudencia

  9. Reglas de competencia para conocer acciones populares. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que suscite la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

  10. En concordancia con esta norma, el Auto 799 de 2021[23] señaló que “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Adicionalmente, la Sala Plena manifestó que “si con [la] admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior [el juez] concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”[24].

  11. Por lo anterior, es claro que si la acción popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, en la Sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional explicó que “la determinación del sujeto legitimado para ser pasible de la acción popular, así como de la jurisdicción competente para tramitar el proceso (la Ordinaria o la de lo Contencioso Administrativo) se encuentra guiada por la razonabilidad de la imputación de vulneración de determinado derecho o interés colectivo, a partir de los hechos de cada caso. De esta manera el juez popular tendrá competencia para proteger determinado derecho o interés colectivo, en consideración del sujeto y de las circunstancias del caso”.

  12. Adicionalmente, en el Auto 1057 de 2023, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, tramitar y decidir las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, en las que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por D.B.P. y otras contra C. de la Costa S.A.S. Afinia debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, en razón de que la acción popular está dirigida en contra de una entidad pública[25], con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente habría incurrido.

  2. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular sub examine es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4654 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por D.B.P. y otras, contra C. de la Costa S.A.S. Afinia.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4654 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Demandantes: D.B.P., M.F.A.D., G.M.H., M.B.G., E.H.A., W.M.H. y V.A.A..

[2] Expediente digital. 01DEMANDA.pdf, p. 1.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Expediente digital. 01DEMANDA.pdf, p. 3.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib., pp. 9 – 13.

[9] Ib., p.12.

[10] Ib.

[11] Ib., pp. 20 – 23.

[12] Ib., p. 22.

[13] Expediente digital. 03AutoProponeConflictoOrdenaEnvioCorte.pdf

[14] Expediente digital. 03AutoProponeConflictoOrdenaEnvioCorte.pdf, p.2.

[15] Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 26 de septiembre de 2023.

[16] El artículo 241 de la Constitución señala: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[21] Ib.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados promiscuos, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[23] Expediente CJU-585. Reiterado en el Auto 866 de 2021.

[24] Corte Constitucional. Auto 799 de 2021.

[25] C. de la Costa S.A.S. Afinia presta el servicio de energía en el Caribe Colombiano, es una filial del Grupo EPM, que a su vez es una empresa 100% pública que recibe la categoría de empresa industrial y comercial del Estado. https://cu.epm.com.co/institucional/sobre-epm/gobierno-corporativo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR