Auto nº 3093/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972409808

Auto nº 3093/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4695

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3093 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4695

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La causa judicial. El 14 de diciembre de 2022, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir) presentó demanda ejecutiva en contra de la Contraloría Departamental de Arauca (en adelante, la demandada). A través de esta solicitó, entre otras, que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.518.530, por concepto de “cotizaciones obligatorias dejadas de pagar por parte de la demandada en su calidad de empleador de uno (1) de sus afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias”[1] administrado por Porvenir. Como título ejecutivo aportó “la liquidación de aportes pensionales, y de fondo de solidaridad”[2].

  2. Hechos que fundamentan las pretensiones. Porvenir indicó que la demandada dejó de efectuar el pago de los aportes de sus trabajadores afiliados “al fondo de pensiones obligatorias”[3], por el periodo comprendido entre julio de 1995 y abril de 1996. De conformidad con lo anterior, Porvenir adelantó un cobro pre-jurídico en el que requirió a la demandada el pago de $1.518.520, por concepto de capital de los aportes dejados de cancelar en aquel periodo.

  3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca. El 16 de diciembre de 2022, dicha autoridad resolvió (i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca. Con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, argumentó que “carece de jurisdicción para dirimir este asunto, toda vez que la demandada CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA es una entidad pública”[4].

  4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca. El 4 de septiembre de 2023, dicha autoridad resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el proceso “no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 104, numeral 4 del CPACA para asignar la competencia a esta jurisdicción, pues si bien, lo pretendido con esta acción ejecutiva es el pago de aportes obligatorios dejados de cancelar al sistema general de pensiones al que se encuentra afiliado el empleado público de la entidad territorial, la administradora del régimen pensional al que se encuentra afiliado el mentado empleado no tiene la calidad de persona de derecho público”[5].

  5. Reparto del asunto. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por Porvenir en contra de la Contraloría Departamental de Arauca. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de competencia para conocer asuntos relacionados con demandas ejecutivas en contra de entidades públicas (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8].

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (a) al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].

    9.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Porvenir en contra de la Contraloría Departamental de Arauca, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    9.3. El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  8. Competencia para conocer demandas ejecutivas presentadas por administradoras de fondos de pensiones contra entidades públicas

  9. En el Auto 1181 de 2021[13], la Corte Constitucional sostuvo que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción administrativa, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  10. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, en los eventos en que se presente una demanda ejecutiva con base en un título distinto a aquellos previstos por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente para conocerla.

  11. Por lo demás, en el referido auto se indicó que el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".

  12. En consonancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que el Legislador no le haya atribuido a otra jurisdicción. Sobre aquella jurisdicción recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello asignado a otra. Por lo tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los asuntos laborales y de seguridad social que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción. Esto, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida a la referida jurisdicción para asumir el estudio de los conflictos relacionados con dichos asuntos.

  13. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por administradoras de fondos de pensiones en contra de entidades públicas, siempre que el título ejecutivo no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Porvenir en contra de la Contraloría Departamental de Arauca. Lo anterior, por cuanto (i) Porvenir pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada teniendo como título base de ejecución “la liquidación de aportes pensionales, y de fondo de solidaridad” y (ii) el título aportado por Porvenir no se enmarca en ninguno de los consagrados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  2. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4695 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Porvenir en contra de la Contraloría Departamental de Arauca.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4695 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 03ExpJuzgLabPequeñasCausas.pdf, f. 3.

[2] Ib.

[3] Ib., f. 7.

[4] Ib., f. 66.

[5] Ib., 11AutoFaltaJurisdiccion.pdf, f. 2.

[6] Ib. 03CJU-4695 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Expediente CJU-809. En esa oportunidad, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones relacionado con el conocimiento de una demanda ejecutiva en la que se solicitó que se librara mandamiento de pago por concepto de recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR