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Auto nº 3112/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4791

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3112 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4791

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de julio de 2023, mediante apoderado judicial, el señor R.A.A. presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ungía (Chocó). Lo anterior, con el fin de que (i) se libre mandamiento de pago por la suma de $53.026.136,492; (ii) se libre mandamiento de pago por los intereses corrientes a partir del 1 de febrero del 2017, hasta el 31 de diciembre del 2019; y (iii) se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios a partir del 1 de febrero del 2017, hasta que se haga efectivo el valor total de la obligación objeto de recaudo[1]. Las pretensiones se fundamentan en el acto administrativo de reconocimiento y certificación proferido por el alcalde Municipal de Ungía por medio del cual se reconoce el pago de honorarios a favor del demandante derivados de su ejercicio como concejal del municipio demandado, causados durante el periodo 2004 – 2007[2], así como en el contrato de transacción suscrito entre el demandante y el secretario general y de gobierno del municipio de Ungía (Chocó). Para el demandante, según acuerdo municipal y contrato de transacción el ente territorial está en la obligación de pagarle $53.026.136,492 “por haber asistido a sesiones ordinarias y extraordinarias en el periodo 2004 – 2007 en calidad de concejal municipal del ente territorial”[3].

  2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2023, declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que, “el conocimiento de dicha controversia fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en efecto el demandante presentó como título ejecutivo el mismo contrato de transacción suscrito por el alcalde en calidad de representante legal del Municipio de Unguía, por lo que según lo ha mencionado la Corte se trata de un contrato estatal pues hace parte [de aquel] una entidad pública”[4]. Para llegar a esta conclusión el despacho judicial citó los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y el artículo 15 del CGP.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. El 7 de septiembre de 2023, ese despacho judicial (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. Ese juzgado expuso que tampoco era competente para conocer del asunto, consideró que “el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues la demanda formulada por el señor R.A.A. pretende ejecutar un contrato de transacción, proferido por la Alcaldía Municipal de Unguía, a través [del] cual se le reconoció el pago a su favor de honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipio demandado, [lo que] no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esto es, (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante JCA); (ii) título que provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) contratos celebrados por dichas entidades”. Para llegar a esta conclusión, el despacho citó el artículo 104 del CPACA y el Auto 778 de 2022 proferido por esta Corporación.

  4. El 24 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. El 26 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor R.A.A., en contra del Municipio de Ungía (Chocó). A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en las controversias relacionadas con los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de honorarios reconocidos mediante actos administrativos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7].

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor R.A.A., en contra del Municipio de Ungía configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes tres razones:

    9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que hace parte la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía que integra la jurisdicción ordinaria[10].

    9.2. Cumple el presupuesto objetivo. La demanda ejecutiva presentada por el señor R.A.A., en contra del Municipio de Ungía amerita un trámite de naturaleza judicial.

    9.3. Acredita el presupuesto normativo. Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2-3, supra).

  9. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021

  10. En el Auto 403 de 2021, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Como fundamento, la Sala expuso las siguientes consideraciones:

    10.1. El Artículo 104.2 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”. [11].

    10.2. Cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[12]. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la ordinaria.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Si bien la Corte reconoce que en este caso existe tanto un acto administrativo como un contrato de transacción que sustentan las pretensiones de la demanda ejecutiva, la Corte considera que en este caso la competencia del juez contencioso administrativo es especial y desplaza la competencia residual del juez ordinario. De este modo, la Sala observa que (i) el demandante y el alcalde—O.P.S.— suscribieron contrato de transacción el 25 de septiembre de 2013 con el fin de acordar el pago de los honorarios adeudados a favor del demandante, derivados de su ejercicio como concejal del municipio, (ii) en este caso la demanda formulada por el señor R.A.A. en contra del Municipio de Ungía pretende ejecutar el contrato de transacción mediante el cual se reconoció el pago de honorarios a favor del demandante, derivados de su ejercicio como concejal del municipio demandado, causados en el periodo 2004 – 2007[13] y (iii) se trata de un contrato estatal, habida cuenta de que quien lo suscribió fue el alcalde del municipio demandado. Aquel funcionario, mediante la suscripción del mencionado contrato, habría incorporado derechos y obligaciones que son la base de la ejecución. En el marco de esta relación contractual, el demandante como parte de negocio jurídico suscrito, demandó a la entidad pública para hacer efectivo el pago de las obligaciones allí adquiridas. Por lo tanto, es claro que en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo.

  2. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4791 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor R.A.A. en contra del Municipio de Ungía.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4791 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital archivo “01DEMANDA.pdf”, f. 3.

[2] Cfr. Expediente digital archivo “02Anexo Demanda.pdf”, f. 1 y 2.

[3] Ib.

[4] Cfr. Expediente digital archivo “07Anexo Demanda.pdf”, f. 2.

[5] Cfr. Expediente electrónico. CJU0004791 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4791.

[6] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[9] Id.

[10] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1999.

[12] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[13] Cfr. Expediente digital archivo “02Anexo Demanda.pdf”, f. 1 y 2.

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