Auto nº 2904/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972464086

Auto nº 2904/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4469

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2904 DE 2023

Expediente: CJU-4469

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Pasto.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Asociación Canal San Isidro presentó una acción popular contra el señor J.J.Z.E., la Gerencia y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. y PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., con el fin de obtener la reconexión del suministro de agua para la comunidad.[1] Según la demanda, en el kilómetro 14, a más de 400 metros vía perimetral, está ubicado el “Proyecto Parque Logístico EPOCROM Parcela No. 4”, en el cual hay un ojo de aguas subterráneas que ha abastecido del líquido vital a la Asociación. Sin embargo, en junio de 2020, los propietarios del predio rompieron la manguera de conducción para suspender el suministro de agua.[2] Lo expuesto, a pesar de que existe una concesión adjudicada por C., situación que fue omitida de forma deliberada por los demandados.[3] En consecuencia, solicitó la reconexión de la manguera de conducción aludida.[4]

  2. Por medio de Auto del 8 de junio de 2022, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto admitió la acción popular y en el cuarto resolutivo de la providencia ordenó “COMUNICAR a la C. y la Alcaldía Municipal de Pasto, entidades encargadas de proteger el derecho o el interés colectivo presuntamente afectado, con el fin de que intervengan, si así lo consideran pertinente”.[5] Posteriormente, en Auto del 8 de noviembre de 2022, la autoridad judicial vinculó “en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 a CORPONARIÑO y al MUNICIPIO DE PASTO a la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.[6] La autoridad judicial argumentó que su decisión de vincular a estas entidades públicas, obedecía a garantizar su derecho de contradicción, en especial por virtud del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, cuando se trata de acciones populares.[7]

  3. El 8 de junio de 2023, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Nariño. Indicó que las corporaciones autónomas regionales son “autoridades ambientales de carácter regional”,[8] lo cual implica que, de cara al contexto de la demanda, “se verifica la necesidad de agotar el trámite previsto por el artículo 130 y ss (sic) del Decreto 1541 de 1978, a cargo de la autoridad ambiental. De donde deviene su legitimación para acudir al proceso”.[9] Agregó que, según lo dispuesto en los Autos 799 de 2021 y 287 de 2023, proferidos por la Corte Constitucional, si concurren en la presunta violación de los derechos a proteger personas de naturaleza pública y privada, la competencia para conocer el asunto será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. En consecuencia, manifestó que “ante la vinculación de C. y la Alcaldía Municipal de Pasto y teniendo en cuenta la jurisprudencia esbozada, este Despacho considera que carece de competencia funcional para tramitar la acción popular de la referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, por lo que le corresponderá al conocimiento de la acción constitucional a la jurisdicción Contencioso Administrativa”.[10] Finalmente, concluyó que, “de acuerdo con el Auto 089 de 2009, la Corte Constitucional señaló que las CAR son entidades del orden nacional, posición acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2020, R.. 11001-03-15-000-2020-03629-00, entre otras. Así entonces, de conformidad con lo previsto por el artículo 152-14 del CPACA, el proceso debe remitirse al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.”[11]

  5. Posteriormente, a través de Auto del 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia para conocer el proceso y remitió el asunto a la Corte Constitucional.[12] Consideró que, según el Auto 356 de 2022 de la Corte Constitucional, las acciones populares originadas por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyen ejercicio de función administrativa, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil; mientras que las que se presenten en relación con la función administrativa de esas entidades serán conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[13] A partir de lo expuesto, manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer del caso particular, teniendo en cuenta que el motivo por el que se interpuso la presente acción es el conflicto que se presenta entre particulares, a raíz de que la parte accionada decidió, motu proprio, cortar el paso del agua, e impedir el ingreso de la Asociación Canal San Isidro al nacimiento de agua, sin tener en cuenta que esta Asociación se ha venido abasteciendo del líquido por más de cincuenta (50) años, conforme lo manifestado en la demanda de acción popular.”[14]

  6. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido al presente Despacho el 24 de octubre de 2023 y remitido para su sustanciación el 26 de octubre de 2023.[15]

  7. Al realizar la revisión de todos los documentos anexos al expediente CJU-4469, se encontraron archivos asociados a una demanda presentada por la Fundación Jurídica Popular de Colombia contra la Nación -Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación, Municipio de Pasto y otros, quienes no fueron incluidos en el acta de reparto del 24 de octubre de 2023 del CJU-4469 y que parecen no pertenecer al presente asunto.[16]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[18] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[19]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Nariño) y, otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[20]

      La controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a cuál es la jurisdicción competente conocer de una acción popular presentada por un particular contra entidades privadas, en un proceso en el cual una de las autoridades judiciales que admitió la demanda ordenó vincular dos entidades públicas.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[21]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra, fundamentos jurídicos 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    2. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia de la Sala Plena en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con acciones populares promovidas contra particulares y a las cuales posteriormente se vincula una entidad pública. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia para conocer los asuntos relacionados con acciones populares cuando la demanda se dirige contra particulares y al proceso es vinculada una entidad pública.

    1. El artículo 88 de la Constitución Política dispuso que la Ley regulará las acciones populares que pretendan la protección de los derechos e intereses colectivos, “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En razón a ello, la Ley 472 de 1998 desarrolló la norma indicada, para lo cual estableció una serie de disposiciones que definían las acciones populares, las personas contra quienes podían dirigirse y el trámite que debe surtirse en dichos procesos. Adicionalmente, la Ley también determinó lo relativo a la jurisdicción y competencia para conocer de este tipo de procesos judiciales.

    2. Ahora bien, respecto a las partes legitimadas para estar en el proceso, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 dispone que “[l]a demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. En ese sentido, se tiene que, a pesar de que los demandantes hubieran dirigido la acción contra determinadas personas públicas o particulares, el juez podrá, de oficio, vincular a las partes del proceso que considere pertinentes, para garantizar el derecho de contradicción y la prevalencia de los derechos e intereses colectivos. Dicho esto, la jurisprudencia constitucional también ha precisado en qué situaciones prevalece una jurisdicción sobre otra para conocer de estos asuntos, con fundamento en qué calidad tienen los extremos pasivos de las acciones populares y contra quiénes están dirigidas.

    3. En Auto 799 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, en virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “conocerá de acciones populares cuando tengan origen ‘en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.’ Para los demás casos, la misma norma dispone que la competente será la Jurisdicción Civil.”[22] Adicionalmente, en esta providencia, la Sala Plena determinó que “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandando sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.[23] (énfasis propio).

    4. Finalmente, mediante Auto 287 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó un caso similar al que se dirime en esta ocasión. En dicha oportunidad, Autopistas del Café S.A. presentó una acción popular contra la constructora G., P. y Cía., S.A.S. Durante el trámite procesal, una de las autoridades judiciales que conoció la demanda vinculó a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas al proceso, y más tarde se vinculó a la ANI y al Personero Municipal de Dosquebradas. Como consecuencia de ello, se configuró una concurrencia en el extremo pasivo entre una entidad pública y una entidad privada. En tal ocasión, la Sala Plena consideró que la competencia para conocer el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

    5. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, si en una acción popular dirigida en contra de un particular, las autoridades judiciales vinculan oficiosamente a una entidad de carácter público, entonces, prevalecerá la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    6. Regla de decisión. Reiteración de Auto 287 de 2023. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.”

  4. Caso concreto

    1. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    2. En efecto, inicialmente, la demanda iba dirigida contra el señor J.J.Z.E., Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. y PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. (personas privadas). Sin embargo, la vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Pasto y de C. (entidades públicas) por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto al proceso, implica que en el extremo pasivo concurren entidades públicas y privadas. En ese sentido, prevalece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer el proceso, por virtud de la vinculación de las entidades públicas a la parte demandada. Ahora bien, es de resaltar que la Corte Constitucional no puede determinar, de ningún modo, la responsabilidad de las partes en una acción popular. Ello, por cuanto le corresponderá al juez de conocimiento determinar quiénes deben hacer parte de proceso y en qué medida les corresponde satisfacer las pretensiones de los demandantes. En consecuencia, esta Corporación procederá a remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia y para que comunique a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.

    3. Finalmente, de conformidad con el fundamento jurídico seis de esta providencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a realizar el desglose de los archivos allí relacionados, los cuales no corresponden al CJU-4469.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4469 al Tribunal Administrativo de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Tercero. Por medio de la Secretaría General, REALIZAR EL DESGLOSE de los documentos relacionados en el fundamento jurídico nueve del presente asunto -junto con sus anexos- que no corresponden al expediente de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] CJU-4469, documento digital “18.- Remisión Tribunal Administrativo A. Popular 2022-00119-00.pdf. Enlace 01 52001310300120220011900. Documento 04.Demanda.pdf”.

[2] El 24 de abril de 2017, el predio fue adquirido por las compañías accionadas, las cuales, a juicio de la demandante, está a cargo del señor J.J.Z.E.. I..

[3] I..

[4] I..

[5] Expediente CJU-4469, documento digital “18.- Remisión Tribunal Administrativo A. Popualr 2022-00119-00.pdf. Enlace 01 52001310300120220011900. Documento 05. Admite AcP.pdf”.

[6] Al respecto, esta autoridad judicial vinculó a estas entidades al considerar que la Procuradora 15 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto, “emitió concepto respecto a la acción constitucional de referencia, solicitando que se vincule a C. y al Municipio de Pasto, como quiera que se comprometen temas relacionados con la protección de la fuente como recuperación de ronda hídrica, gestión del riesgo, suministro de servicios públicos y apoyo al campesinado, competencias que constitucional y legalmente corresponden a la autoridad ambiental y territorial, en igual sentido y solicitó la práctica de las pruebas.” Expediente CJU-4469, documento digital “18.- Remisión Tribunal Administrativo A. Popualr 2022-00119-00.pdf. Enlace 01 52001310300120220011900. Documento 13. Impulsa tramite.pdf”.

[7] I..

[8] Expediente CJU-4469, documento digital “5_5_520012333000202300181002EXPEDIENTEDIGI20230623100913.pdf”. Pp. 1-2.

[9] I..

[10] I.. P. 3.

[11] I.. Pp. 3-4. La Sala advierte que se retomó de manera literal lo dicho por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto, en relación con las citas que la Corporación extrajo para fundamentar el porqué declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Al respecto, la Sala observa que el Juzgado en mención indicó, inicialmente, que a su parecer las Corporaciones Autónomas Regionales eran entidades de carácter regional, pese a que, en argumentos posteriores, la autoridad indicó que, según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esas corporaciones son de orden nacional.

[12] Expediente CJU-4469, documento digital “009_9_1AUTOORDENAREM20230707173619.pdf”.

[13] I..

[14] I.. P. 4.

[15] Expediente CJU-4469, documento digital “CJU-4469 Constancia de Reparto.pdf”.

[16] Expediente CJU-4469, documento digital “017_17_1RECIBEMEMORIAL20230718182117.pdf”.

[17] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

[23] I..

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