Auto nº 2912/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972464099

Auto nº 2912/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4599

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2912 DE 2023

Expediente: CJU-4599

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de julio de 2020, el señor R.G.S.C. presentó demanda ordinaria laboral, por medio de apoderada judicial, en contra del Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.[1] Aquella tiene como pretensión principal declarar “que entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – C.L.R. y el señor R.G.S.C., existió un CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO que principio (sic) el 03 de diciembre de 2015 y finalizó el 11 de septiembre de 2018 sin mediar justa causa”.[2] Además de esta pretensión, solicitó el pago de las prestaciones sociales generadas durante el vínculo laboral y que “[s]e condene a la empresa temporal denominadas S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., como responsable solidaria por indebida intermediación frente a los incumplimientos en que incurrió el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – C.L.R. como única empleadora del señor R.G.S., (…)”.[3]

  2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el accionante fue vinculado como trabajador en misión en la ciudad de Ibagué por el Fondo Nacional del Ahorro, a través de la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías SAS. El demandante mencionó que a través de contratos de obra o labor desempeñó el cargo de Comercial I y/o Coordinador A para el área comercial, cuya función principal era asegurar el cumplimiento de las metas comerciales del punto de atención, de acuerdo con los objetivos estratégicos de la Oficina Comercial y Mercadeo.[4] Afirmó que trabajó de manera continua e ininterrumpida, sin que hubiera autonomía para la prestación de sus servicios dado que se encontraba bajo permanente dependencia y subordinación del Director Regional de puntos de atención, el Gerente Regional, el Jefe de Oficina Comercial y Mercadeo, y el Jefe de la División Comercial.[5]

  3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 27 de agosto de 2020, admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral.[6] Sin embargo, en audiencia del 11 de abril de 2023, este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción. Refirió que el demandante desempeñó el cargo de coordinador del punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro en la ciudad de Ibagué, por lo que este tendría la condición de servidor público de acuerdo a los artículos 17 de la Ley 432 de 1998 y 22 del Decreto 2468 de 2022. En ese sentido, señaló que la regulación normativa establece que los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro son trabajadores oficiales, a excepción, entre otros, de los coordinadores de dependencias regionales, quienes son empleados públicos. Conforme al cargo desempeñado por el demandante en la entidad financiera pública, concluyó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué, para su reparto.[7]

  4. El 20 de mayo de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué y, mediante Auto del 24 de julio de 2023, ese estrado judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones. Refirió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de asuntos laborales sobre entidades públicas cuya regla general de vinculación sea la de empleados públicos. Sin embargo, consideró que las pretensiones y los fundamentos presentados en la demanda deben ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, porque se origina directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Además, advirtió que la demanda está dirigida en contra de una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales. Por consiguiente, afirmó que el caso acredita las condiciones de la excepción de competencia prevista en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y corresponde aplicar la regla de competencia contenida en el artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión.[8]

  5. El 22 de agosto de 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 24 de octubre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de octubre siguiente.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué) y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por el demandante, en contra del Fondo Nacional del Ahorro y de S&A Servicios y Asesorías S.A.S. (supra 1 y 2).

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala sobre la competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales, con fundamento en lo previsto en los autos 739 y 1159 de 2021. En segundo lugar, reiterará lo preceptuado sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro y la vinculación de sus trabajadores, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1439 de 2023. Por último, resolverá el caso concreto.

  3. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia[16]

    1. Con fundamento en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena consideró, mediante Auto 739 de 2021, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral “(…) es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la declaración de un contrato realidad, a partir de la presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales”.

    2. Ello con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. De hecho, “(…) la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[17] Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria.[18]

    3. Seguidamente, en el Auto 1159 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre las jurisdicciones Ordinaria en su especialidad laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública.

    4. En dicha ocasión, la Sala Plena estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–”.[19] Así, “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia”.[20] De esta forma (i) “si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria”.[21] Por el contrario, (ii) “si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.[22]

    5. Ahora bien, la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”.[23] Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-–, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.”[24]

  4. Naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro y la vinculación de sus trabajadores. Reiteración Auto 1439 de 2023

    1. En atención a la Ley 432 de 1998 y el Acuerdo No. 2468 de 2022 de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, esa entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Así, en cuanto a la naturaleza de sus servidores, la citada ley determina que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, S. General, S.G. y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.”[25]

    2. Con base en lo anterior, esta Corporación dirimió un conflicto de competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de empresas temporales, y el Fondo Nacional del Ahorro, en el Auto 1439 de 2023. Para abordar esos conflictos entre jurisdicciones, la Sala estableció la siguiente regla.

    3. Regla de decisión. Reiteración Auto 1439 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

      D.C. concreto

    4. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirimirá el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente.

    5. El asunto trata sobre la pretensión de declarar la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y el Fondo Nacional del Ahorro, supuestamente, encubierto mediante el vínculo laboral con la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías SAS. De conformidad con el artículo 17 la Ley 432 de 1998,[26] por regla general, las personas que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro son trabajadores oficiales, salvo que se desempeñen en los cargos de Director General, S. General, S.G. y Coordinadores de Dependencias Regionales. De acuerdo con el considerando 7° del Acuerdo No. 2372 de 2021 de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, “los cargos de Jefe de la Oficina Comercial y Mercadeo, y el Jefe de la División Comercial, en calidad de trabajadores oficiales, tienen un rol relevante en el crecimiento y posicionamiento de la Entidad en términos de captación a través de la afiliación por cesantías, y lideran los procesos desde los cuáles se trazan las metas institucionales en ese producto”.

    6. Ahora bien, según la información contenida en el expediente, el señor R.G.S.C. habría desempeñado el cargo de Comercial I y/o Coordinador A en el punto de atención de la entidad financiera en la ciudad de Ibagué. De acuerdo a la certificación anexa a la demanda, este tuvo por función principal “asegurar el cumplimiento de las metas comerciales del Punto de Atención, fidelizando a los consumidores financieros en el buen servicio e información, de acuerdo con los objetivos estratégicos de la Oficina Comercial y Mercadeo, dando cumplimiento a las políticas de Atención al Consumidor Financiero y demás requisitos normativos vigentes”.[27] Asimismo, afirmó que estuvo bajo permanente dependencia y subordinación del Director Regional de puntos de atención, el Gerente Regional, el Jefe de Oficina Comercial y Mercadeo, y el Jefe de la División Comercial.

    7. Por otra parte, de acuerdo al manual de funciones de los trabajadores oficiales[28] y el organigrama de la entidad,[29] la Oficina Comercial y Mercadeo, así como la División comercial, estarían relacionadas con la Gerencia de Mercadeo y Comunicaciones, la cual dependería de la presidencia de la entidad. Por consiguiente, desde la estructura orgánica de la entidad, el cargo de Comercial I y/o Coordinador no hace referencia a algunos de los cargos de manejo y dirección citados en el artículo 17 la Ley 432 de 1998. Así las cosas, de lo anterior se puede extraer que el señor R.G.S.C., prima facie, no ejerció los cargos de Director General, S. General, S. General o Coordinador de Dependencias Regionales para el Fondo Nacional del Ahorro. En ese sentido, la competencia del caso sub examine es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, ya que se está discutiendo la vinculación de un presunto trabajador oficial.

    8. Conforme a lo anterior y con fundamento en lo previsto en el Auto 1439 de 2023, en concordancia con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4599 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De conformidad con el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro es un “establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico* y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley.”

De igual manera, el artículo 2º del Acuerdo No. 2468 de 2022 de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, [e]l Fondo Nacional del Ahorro C.L.R. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.”

[2] Expediente CJU 4599, documento digital “03Demanda (1).pdf”, p. 9.

[3] Ibid., p. 12.

[4] Ibid., p. 113.

[5] Ibid., pp. 3-9.

[6] Ibid., p. 268.

[7] Ibid., documento digital “46ActaAudienciaFaltaCompetencia.pdf”.

[8] Ibid., documento digital “05. AutoConflictoCompetencia.pdf”

[9] Ibid., documento digital “02CJU-4599 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[10] Ibid., documento digital “03CJU-4599 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los autos 739 y 1159 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 739 de 2021.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 739 de 2021.

[19] Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021.

[20] I..

[21] I..

[22] I..

[23] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021.

[24] I..

[25] Cfr., Ley 432 de 1998, artículo 17.

[26] “ARTICULO 17. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, S. General, S.G. y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.”

[27] Expediente CJU 4599, documento digital “03Demanda (1).pdf”, p. 113.

[28] V.: https://www.fna.gov.co/sobre-el-fna/conocenos/organigrama

[29] Véase: https://www.fna.gov.co/sobre-el-fna/conocenos/manual-de-funciones

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