Auto nº 2919/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972464111

Auto nº 2919/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4722

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2919 DE 2023

Expediente: CJU- 4722

Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, y el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderada judicial, la Compañía Colombiana de Salud- COLSALUD S.A.[1] promovió Proceso Ejecutivo de menor cuantía contra la Gobernación de B.- secretaria de Salud Departamental de B., con el fin de que se libre mandamiento de pago frente al título ejecutivo conformado por: “1) Acta de depuración de cartera de fecha 21 de abril de 2021 2) Facturas, 3) Convocatoria para saneamiento de cartera realizada por la demandada. 4) La solicitud de pago presentada ante la Dirección Administrativa y financiera de la Secretaría de Salud de B., los cuales comprueban que la Secretaría de Salud de B. reconoce la obligación demandada a favor del demandante COLSALUD S.A.”.[2]

  2. Según la demanda, entre las partes “existieron vínculos comerciales desde el año 2009 al 2013, en virtud de la atención de urgencias, lo que generó conforme a la cláusula primera del contrato enunciado, que mi mandante librara facturas y posteriormente las radicara en los términos de las normas especiales consagradas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, ley 1231 de 2008, Decreto 4747/07, Resolución 3047/2008, Ley 1438 de 2011, que regulan el tema de la prestación y cobro de los servicios de salud”.[3] Cada una “de las facturas generadas durante las relaciones comerciales, fueron radicadas ante la secretaría de Salud Departamental de B.”.[4] A partir de esa situación, la demandada “convocó a COLSALUD S.A. a realizar mesa de saneamiento de cartera la cual se realizó de manera virtual, en la cual se suscribió acta de depuración de cartera el 26 de abril de 2021, en la cual se reconoció para pago la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS ($ 14.869.321)”.[5]

  3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se libre mandamiento de pago a favor de COLSALUD S.A. por: (i) la suma de catorce millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos veintiún pesos ($14.869.321) originados en el acta de depuración de cartera que reconoce la obligación y en las facturas 1756978, 266111 y 341212; y, (ii) el valor que arroje la liquidación de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, así como la condena en costas.[6]

  4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena. En Auto del 9 de diciembre de 2022, la autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. El juzgado basó su decisión en que la parte ejecutante acudió a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, bajo el argumento de que se trata de un título complejo.[7] Sin embargo, el Numeral 5° del Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia de aquellos asuntos relacionados con los contratos de cualquier régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular que ejerza funciones propias del Estado.[8] En su criterio, la demanda pretende que se libre mandamiento de pago respecto de unas facturas derivadas de un contrato estatal. Por lo tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. El caso le correspondió al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante Auto del 14 de julio de 2023, no avocó el conocimiento del proceso, al declarar la falta de jurisdicción del despacho. La autoridad judicial justificó su decisión en que el título ejecutivo aportado no corresponde a las actuaciones propias de las entidades públicas referidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni está enlistado en el artículo 297 de la misma norma, el cual señala los títulos ejecutivos que pueden presentarse en los procesos que adelanta la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, indicó que esta interpretación fue acogida en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos negativos de jurisdicción, en especial el Auto del 3 de octubre de 2012.[9] A partir de lo expuesto, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicciones, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 remitió a la Corte Constitucional.[10]

  6. El 18 de septiembre de 2023, fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[11] En sesión virtual del 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y remitido para su sustanciación el 26 del mismo mes y año.[12]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones,[15] los cuales, a su turno, se constatan de la siguiente forma.

    Presupuesto

    Constatación

    Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16]

    El conflicto se generó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena); y, una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena).

    Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17]

    En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso, la cual pretende que se libre mandamiento de pago, debido a que a través de un título ejecutivo se comprueba que la Secretaría de Salud de B. reconoce la obligación demandada, a favor de COLSALUD S.A.

    Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[18]

    En el presente asunto, las autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posiciones (ver los acápites 4 y 5 de la presente providencia).

  3. Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal - Reiteración Auto 1570 de 2022[19]

    1. En el Auto 1570 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia). En este caso la Federación Colombiana de Municipios instauró demanda ejecutiva contra el Distrito de Turbo (Antioquia). La accionante solicitó al juez civil librar mandamiento de pago, en contra de la entidad demandada, por el valor contenido en un “título ejecutivo complejo”, más los intereses moratorios causados.[20]

    2. En esa oportunidad, la Corte precisó que, en virtud del Artículo 422 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia, los títulos ejecutivos son documentos que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Aquellos pueden ser singulares o complejos. En este último evento, la obligación está contenida en varios documentos. Tal es el caso de los títulos derivados de un contrato, porque no solo están conformados por el negocio jurídico, sino por las actas de ejecución, las constancias de cumplimiento, la liquidación, entre otros documentos.

    3. Sobre las reglas de competencia para conocer de los procesos ejecutivos de estos títulos, señaló que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no solo conocerá de las controversias ocasionadas en los contratos estatales, sino de los procesos ejecución relacionados con los mismos. Asimismo, indicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de un lado, dispone que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en Constitución y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Y, del otro, establece que esa jurisdicción conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De igual forma, manifestó que el artículo 297.3[21] de la misma norma prevé que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: (i) los contratos; (ii) los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento; (iii) el acta de liquidación del contrato; y, (iv) cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

    4. Adicionalmente, la Sala reiteró los Autos 989 y 403 de 2021, para señalar que la competencia de los procesos ejecutivos relacionados con contratos será la misma que se determine para resolver las controversias contractuales. En consecuencia, planteó la regla de decisión que se expone a continuación.

    5. Regla de decisión. Reiteración Auto 1570 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con la ejecución de títulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993

      D.C. concreto

    6. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada COLSALUD S.A. contra Gobernación de B. - secretaria de Salud Departamental de B.. En efecto, la Corte advierte que la demanda pretende la ejecución de títulos valor complejo con origen en un contrato estatal, tal y como lo establece el Auto 1570 de 2022, esos asuntos hacen parte de los temas que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993, deben conocer los jueces de lo contencioso administrativo. La Gobernación de B.- secretaria de Salud Departamental de B. es una entidad pública, de conformidad con la Ley 489 de 1998, la cual establece la organización y funcionamiento de las entidades y organismos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por lo tanto, se ha verificado que las partes del proceso ejecutivo son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título que provienen de un contrato estatal. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la demanda ejecutiva instaurada por COLSALUD S.A. contra Gobernación de B.- secretaria de Salud Departamental de B., en atención a la naturaleza de la relación contractual.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, y el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4722 al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La demanda fue presentada por la apoderada de COLSALUD, sociedad anónima con objeto social de prestación de los servicios hospitalarios médicos, quirúrgicos de imagen, farmacéuticos, radioterapia y todos aquellos que se relacionen directa o indirectamente con la salud. mediante número de identificación tributaria (NIT) NIT. 819.002.176-8. Expediente digital CJU-4722, “02F2A148DemandaAnexos”, pp. 1-2.

[2] Expediente digital CJU-4722, “02F2A148DemandaAnexos”, pp. 4-6.

[3] I., p.2.

[4] I., p.2.

[5] I., p.2.

[6] I., p.3.

[7] Conformado por las facturas N°175978; 266111 y 341212, el acta de depuración de cartera de fecha 21 de abril de 2021, la convocatoria para saneamiento de cartera realizada por la parte ejecutada y la solicitud de pago presentada ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud de B..

[8] Expediente digital CJU-4722, “02F2A148DemandaAnexos”, pp. 144.

[9] Posición citada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena reiterando: Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.A.H.E.; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. M.E.G.G.; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.D.R.S.B. y Sección Tercera, Subsección A, Sala Unitaria, auto del 12 de mayo de 2015, expediente 51.230, C.H.A.R.. conflicto jurisdicción radicación 11001010200020120163300, auto del 03 de octubre de 2012, M.D.H.V.O..

[10] Expediente digital CJU-4722, “06F152A156AutoNo479DeclaróFaltaJurisdiccion”, pp. 1-5.

[11] Expediente digital CJU4722, “03CJU-4722 Constancia de Reparto”.

[12] Expediente digital CJU4722, “03CJU-4722 Constancia de Reparto”.

[13] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Corte Constitucional, Auto 1570 de 2022.

[20] I..

[21] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 297: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR