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Auto nº 2955/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4328

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2955 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4328.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. La Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), a través del oficio 26416 del 24 de noviembre de 2015 declaró que el inmueble identificado con número de matrícula 50C-1520380 ubicado en el municipio de Madrid – Cundinamarca perteneciente a la sociedad El Manzanar era de utilidad pública e interés social[1].

  2. El 13 de marzo 2023[2], a través de apoderado, la sociedad El Manzanar presentó acción de cumplimiento contra la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro de la ciudad de Bogotá. La demanda tuvo como pretensión la declaratoria de renuencia de dicha entidad a cumplir con su deber de cancelar la afectación por causa de una obra pública que constituyó la Aerocivil, por medio del oficio 26416 antes citado, sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad demandante. En consecuencia, exigió el cumplimiento de dicha obligación en línea con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y en el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2400 de 1989[3].

  3. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda que, en sentencia del 18 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda pues consideró que las normas que la parte demandante invocó no estaban vigentes y que, en todo caso, la accionante podía acudir al medio de control nulidad y restablecimiento de derecho para solicitar la nulidad de actos de registro[4].

  4. El día 20 de abril de 2023, la parte accionante impugnó la sentencia del juzgado. En concreto, el representante legal señaló que las disposiciones de la Ley 9 de 1989 sí estaban vigentes y que la acción de cumplimiento era el medio adecuado para tramitar la pretensión[5]. En un sentido similar, el 26 de abril la Aerocivil también remitió escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que, tal como se señalaba en la demanda y lo había señalado en la contestación, la Ley 9 de 1989 estaba vigente y era aplicable. Adicionalmente, reafirmó que la afectación al bien inmueble de propiedad de la sociedad El Manzanar había quedado sin efecto de pleno derecho, debido al cumplimiento del plazo de tres años sin que se hubiera adquirido el predio por parte de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la norma ya citada[6].

  5. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda a través de auto del 21 de abril de 2023 concedió la impugnación[7] de la parte demandante y en providencia del 27 de abril hizo lo mismo con la impugnación solicitada por la Aerocivil[8].

  6. En segunda instancia el asunto correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta – subsección A, que mediante auto del 11 de mayo de 2023 declaró la falta de competencia del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y, por ende, la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que dicho despacho profirió. A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el asunto objeto de la demanda, puesto que- a su juicio- la Ley 388 de 1997 previó una acción de cumplimiento especial para hacer efectivos los instrumentos regulados en la Ley 9 de 1989, relativos a “desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes”, que otorga la competencia del juez civil del circuito[9].

  7. En concordancia con lo anterior, argumentó que, aunque la Ley 393 de 1997 desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política que consagra la acción de cumplimiento como una acción constitucional, el Consejo de Estado ha precisado en su jurisprudencia que esta disposición es una norma general que se aplica a los casos no regulados específicamente por el legislador, mientras la Ley 388 de 1997 debe ser entendida como una regulación especial con plenos efectos jurídicos[10].

  8. En consecuencia, el expediente fue objeto de reparto y fue asignado al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que, en providencia del 13 de junio de 2023, declaró la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el conflicto a la Corte Constitucional. Según ese despacho, las normas de competencia aplicables al litigio propuesto por la parte demandante son los artículos 1, 3 y 30 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que señalan que el conocimiento de la acción de cumplimiento corresponde en primera instancia al juez administrativo. Además, explicó que al ser la Ley 393 de 1997 posterior a la Ley 388 del mismo año, se produjo una derogatoria tácita. Finalmente, argumentó que, en caso de pronunciarse de fondo, se estaría frente al desconociendo el principio de improrrogabilidad del factor jurisdiccional que establece el artículo 16 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[11].

  9. El 24 de octubre de 2023 el asunto de la referencia se repartió para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 26 de octubre de 2023[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

  2. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ir) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (si) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, así:

  4. En primer lugar, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta – Subsección A perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, del otro, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, razón por la que se cumple el presupuesto subjetivo.

  5. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la acción de cumplimiento interpuesta por la sociedad El Manzanar contra la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro de la ciudad de Bogotá.

  6. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la vigencia de la Ley 388 de 1993. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá fundamentó su posición en lo dispuesto el la Ley 393 de 1997, el CPACA y el CGP.

    Competencia judicial para conocer de la acción de cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, al uso equitativo y racional del suelo, a planes de ordenamiento territoriales, desarrollo urbano y, general, en cuanto al ordenamiento del territorio municipal. Reiteración auto 951 de 2021 y auto 684 de 2023

  7. En el auto 951 de 2021, reiterado, reiterado, entre otros en los autos 684 y 1273 de 2023, la Corte se pronunció respecto a: (i) la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de acciones de cumplimiento y (ii) la competencia especial de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en materia de acciones de cumplimiento relacionadas con planes de desarrollo municipal y de ordenamiento territorial.

  8. Frente al primer punto, la Sala Plena precisó que la Ley 393 de 1997, por medio del cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, consagró en su artículo 3º, la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de cumplimiento. En concreto, dispuso en su artículo 3° que:

    “[d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.

  9. Frente al segundo punto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las acciones de cumplimiento sobre leyes y actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en las leyes de 1989[15] y la misma 388 de 1997. De esta manera, la jurisdicción ordinaria cuenta con una competencia especial sobre el cumplimiento de leyes y actos administrativos relativos al desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, al uso equitativo y racional del suelo, a planes de ordenamiento territoriales, desarrollo urbano y, general, en cuanto al ordenamiento del territorio municipal, materias reguladas por dichas disposiciones jurídicas.

  10. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional, mediante auto 951 de 2021, analizó un conflicto de competencia entre las jurisdicciones administrativa y ordinaria civil, asociado al conocimiento de una acción de cumplimiento sobre un acuerdo municipal que establecía condiciones para la certificación del uso del suelo. En esa oportunidad, luego de analizarse el alcance de la competencia de cada jurisdicción sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento, dispuso que la jurisdicción civil era la jurisdicción competente.

Caso concreto

  1. La acción de cumplimiento interpuesta por la sociedad privada El Manzanar contra la Oficina de Instrumentos Públicos, entidad de naturaleza pública, está relacionada con la declaratoria de interés público e interés social de una bien inmueble de propiedad de la parte demandante a favor de la Aerocivil y su posterior inscripción. Por lo tanto, se trata de un asunto relacionado con el desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes. En ese orden de ideas, es posible constatar que este procedimiento está regulado en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 a la que es aplicable la regla especial de competencia de la Ley 388 de 1997.

  2. Por lo tanto, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de este proceso promovido por la sociedad El Manzanar en aplicación de la subregla establecida en el auto 951 de 2021.

Regla de decisión. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta – subsección A y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito Bogotá conocer del proceso de la referencia adelantado por la sociedad El Manzanar contra la Oficina de Registros Públicos zona centro, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4328 Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta – subsección A y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4328, “006FolioMatriculaInmobiliaria.pdf”, p-1-4.

[2] Expediente digital CJU-4328, “001CorreoRadicaciónDemanda.pdf, p. 1-3.

[3] Expediente digital CJU-4328, “003EscritoDemanda.pdf”, p. 1-7.

[4] Expediente digital CJU-4328, “027FalloAccionCumplimiento.pdf”, p. 1-12.

[5] Expediente digital CJU-4328, “Expediente digital CJU-4328”, p. 1-3.

[6] Expediente digital CJU-4328, “040ImpugnacionSentencia.pdf”, p. 1-10.

[7] Expediente digital CJU-4328, “036EscritoImpugnación.pdf”, p. 1-2.

[8] Expediente digital CJU-4328, “041AutoConcedeImpugnacionAerocivil.pdf”, p. 1-2.

[9] Expediente digital CJU-4328, “046AutoDecretaNulidad.pdf”, p- 1-17.

[10] Ibídem.

[11] Expediente digital CJU-4328, “049.AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, p. 1-3.

[12] Expediente digital CJU-4328, documento “CJU-4328 Constancia de Reparto.pdf”.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14]Auto 155 de 2019.

[15] “[P]or la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.

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