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Auto nº 3113/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4794

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3113 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4794

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La causa judicial. El 20 de abril de 2018, Y.A.D.N.(.en adelante, la demandante) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (en adelante, la demandada). A través de esta solicitó, entre otras[1], (i) que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se “negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad”[2], por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2007 y el 1 de octubre de 2015; (ii) como consecuencia de lo anterior “y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad”[3], se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas.

  2. Hechos que fundamentan las pretensiones[4]. La demandante laboró para la demandada en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 1 de octubre 2015. La vinculación laboral se dio a través de contratos de prestación de servicios “sucesivos, habituales y sin interrupción”[5]. El 25 de octubre de 2017, la señora D. presentó reclamación ante la demandada, en la que solicitó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado. El 15 de noviembre de 2017, le fue notificado a la demandante el oficio OJU-E-2045-2017 del 8 de noviembre de 2017, que resolvió de forma negativa su solicitud. El 1 de febrero de 2018, la señora D. presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduria General de la Nación. La demandada fue convocada y notificada, pero no acudió a la diligencia. Por lo tanto, el 20 de marzo de 2018, la procuraduría declaró fallida la conciliación.

  3. Actuaciones y posturas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El 3 de mayo de 2018, dicha autoridad admitió la demanda. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2019, el juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada y, en consecuencia, dictó sentencia en favor de la demandante[6]. La decisión fue objeto del recurso de apelación por ambas partes.

  4. El 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción “para conocer las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación laboral de la demandante como camillera”[7]. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto ante los juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentó, con base en una sentencia proferida por esa misma Corporación el 1 de marzo de 2022, que “la labor de Camillera [sic] respecto de la cual pretende la declaratoria de una relación laboral, es asimilable a una de un trabajador oficial y en tal sentido el juez natural de la causa, no es otro que el Ordinario Laboral [sic]”[8].

  5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (i) proponer conflicto negativo de competencia frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “la […] Corte Constitucional en Auto 492 del 11 de agosto de 2021, […], fijó una regla específica para los eventos en que se demanda la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, considerando que la competencia está establecida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[9].

  6. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Y.A.D.N. en contra del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[13]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[14].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].

    (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Y.A.D.N. en contra del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

  8. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021.

  9. En el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

  10. En el Auto 901 de 2021[19], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En la referida decisión, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

  11. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub judice. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Y.A.D.N. en contra del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Esto es así, por tres razones. Primero, la demandante afirma que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada. Segundo, pretende que se declare el reconocimiento de la relación laboral con dicha entidad. De hecho, previo a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante presentó reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para el pago de las prestaciones sociales causadas por el tiempo laborado. Dicha reclamación fue contestada de forma negativa mediante el oficio OJU-E-2045-2017 del 8 de noviembre de 2017. Tercero, habida cuenta de lo anterior, el objeto de la controversia sub judice es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

  2. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4794 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Y.A.D.N. en contra del del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4794 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 01DEMANDAYANEXOS.pdf, f. 45.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., f. 48.

[5] Ib., f. 49.

[6] Ib. 07SentenciaPrimeraInstancia.pdf, f. 27.

[7] Ib. 09SentenciSegundaInstancia.pdf.

[8] Ib.

[9] Ib. 22AutoConflictoJurisdiccion20230822.pdf, f. 1.

[10] Ib., 03CJU-4794 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Id.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[18] CJU-317, reiterado, entre otros, en los Autos 676 de 2021 (CJU-300) y 865 de 2022 (CJU-942). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[19] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

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