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Auto nº 3116/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4813

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3116 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4813

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Civil Municipal, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito y el Juzgado 4 Laboral del Circuito, todos de B.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro presentó demanda de “proceso verbal declarativo de mínima cuantía en contra del Departamento de Santander”[1]. En particular, solicita que se declare que la autoridad demandada adeuda 22.401.801 COP por concepto de cinco (5) facturas generadas con ocasión de la prestación de “servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos NPBS, prestados a pacientes”[2] (énfasis original), presuntamente a cargo de la entidad demandada. Asimismo, pretende que se condene al Departamento de Santander al pago de (i) la referida suma y (ii) los intereses moratorios por las obligaciones contenidas en las facturas.

  2. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de B.. Por medio de auto de 9 de agosto de 2022, esta autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de B. para su reparto[3]. Por una parte, el juzgado afirmó que “cuando la acción se dirige contra una entidad pública, como acontece en el caso en estudio, dado que la accionada es una entidad territorial […], la competencia para dirimir el conflicto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[4]. Por otra parte, advirtió que “lo peticionado por la parte actora obedece a la interposición de un proceso verbal declarativo y no a un trámite ejecutivo”[5], que sería el único escenario en el que, en su criterio, ese despacho sí tendría competencia. Para fundamentar sus afirmaciones, el juzgado tuvo en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como jurisprudencia de la Corte Constitucional[6].

  3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B.. Por medio del auto de 31 de mayo de 2023, el referido despacho declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de B.. Para llegar a esta conclusión, el juzgado precisó que, por medio del Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de facturas de venta causadas por la prestación del servicio de urgencias. En este contexto, afirmó que “por considerar que esta regla de decisión es la aplicable al sub judice, este Despacho NO es competente para conocer del presente proceso”[7] (énfasis original).

  4. Realizado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 4 Laboral del Circuito de B.. Por medio de auto de 4 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Al respecto, el juzgado señaló que “la pretensión principal [de la demanda] es la de declarar que la entidad demandada […] tiene la obligación -responsabilidad- de cancelar una suma de dinero y unos intereses, por concepto de servicios asistenciales que no se encuentra afiliada al sistema o población NPBS”[8]. Luego, para esta autoridad judicial, las “pretensiones serían propias de una acción de reparación directa”[9], por lo que, de conformidad con el Auto 785 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso sub examine. Por lo demás, precisó que, en “caso de que se determine que la acción es ejecutiva correspondería al Juez 21 Civil Municipal de B.”[10]. Para fundamentar su decisión, el referido juzgado también analizó los artículos 104 del CPACA, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[11].

  5. En sesión de 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 21 Civil Municipal, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito y el Juzgado 4 Laboral del Circuito, todos de B., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de “proceso verbal declarativo de mínima cuantía en contra del Departamento de Santander”[13]. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos declarativos promovidos por una institución prestadora de salud (IPS) en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sub examine configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y los juzgados 21 Civil Municipal y 4 Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de B., que integran la jurisdicción ordinaria[18].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda en la que una IPS pretende que se declare que la Gobernación de Santander le adeuda 22.401.801 COP, por concepto de cinco (5) facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2, 3 y 4 supra).

  8. Competencia para conocer los procesos declarativos promovidos por una IPS en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de jurisprudencia

  9. En el Auto 1088 de 2021[19], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de los asuntos en lo que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 [del CPACA], por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del Artículo 2 del [CPTSS], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiaros o usuarios ni a empleadores”.

  10. En esa oportunidad, la Corte precisó que “el conflicto no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados”. Por el contrario, el litigio tiene por objeto resolver una controversia relacionada al financiamiento de servicios de la seguridad social que ya fueron prestados. Por tanto, la Sala Plena concluyó que “el numeral 4° del Artículo 2 del CPTSS no es aplicable a las controversias en las que una IPS ha acudido al medio de control de reparación directa en contra de unas entidades públicas, por el no pago de la cartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud”. Luego, de conformidad con el artículo 104.1 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar el conflicto en la medida en que se disputa la responsabilidad extracontractual de una entidad pública.

  11. De manera posterior, por medio del Auto 546 de 2023, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicción en el que una IPS presentó una demanda declarativa ordinaria buscando que se declarara responsable al Departamento del Quindío, por el no pago de una serie de facturas causadas por la prestación de servicios de salud. En esa ocasión, la Sala Plena reiteró que “los procesos que persiguen el pago de unos servicios de salud ya prestados por parte de una entidad pública no pueden ser catalogados como controversias relativas a la seguridad social”. Por tanto, “no les resulta aplicable el artículo segundo” del CPTSS. Es más, señaló que, de conformidad con el Artículo 104 del CPACA, “ese tipo de controversias […] son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

  12. Ahora bien, en ese caso, la Corte reconoció que en el Auto 1088 de 2021 se decidió un conflicto entre jurisdicciones suscitado en el marco de un proceso de reparación directa, y que el decidido en el Auto 546 de 2023 se predicaba de una demanda declarativa ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, consideró que “en ambas situaciones, los accionantes prima facie persiguen una declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de las autoridades públicas demandadas, para poder reclamar el pago de los servicios efectivamente prestados”. Por lo anterior, por medio del Auto 546 de 2023, la Corte Constitucional amplió la regla de decisión del Auto 1088 de 2021. En particular, precisó que: “el conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 [del CPACA], por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas” (énfasis agregado).

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, toda vez que la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro –IPS[20]–, presentó una demanda declarativa en contra del Departamento de Santander –entidad pública[21]–. Asimismo, la Corte constata que la accionante pretende que se declare que la autoridad demandada adeuda 22.401.801 COP, por concepto de cinco (5) facturas generadas con ocasión de la prestación de “servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos NPBS, prestados a pacientes”[22] (énfasis original), presuntamente a cargo de la referida autoridad. En este contexto, de conformidad con los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023, la Sala constata que el artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable al caso concreto, porque lo que se discute es el financiamiento en la prestación de los servicios de salud, que no la prestación per se de dichos servicios. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine.

  2. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B., y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4813 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Civil Municipal, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito y el Juzgado 4 Laboral del Circuito, todos de B., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer la demanda declarativa presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro en contra del Departamento de Santander.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4813 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a los juzgados 21 Civil Municipal y 4 Laboral del Circuito, ambos de B..

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital, “001Demanda.pdf”, fl. 7.

[2] Ib., fl. 8.

[3] Cfr. Expediente digital, “005AutoRechazaCompetencia”, fl. 5.

[4] Ib., fl. 2.

[5] Ib., fl. 3.

[6] En particular, el juzgado refirió los autos 289 y 785 de 2021.

[7] Cfr. Expediente digital, “013AutoFaltaJurisdiccionRemite”, fl. 6.

[8] Cfr. Expediente digital, “018AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia20230904.pdf”, fl. 3.

[9] Cfr. Expediente digital, “018AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia20230904.pdf”, fl. 3.

[10] Cfr. Expediente digital, “018AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia20230904.pdf”, fl. 5.

[11] En particular, el juzgado refirió el Auto APL2642 2016-00178 de 23 de marzo de 2017.

[12] Cfr. Expediente digital, “03CJU-4813 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1.

[13] Cfr. Expediente digital, “001Demanda.pdf”, fl. 7.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Ib.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […], laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] Expediente CJU-470. En esa ocasión, la Sala Plena estudió un conflicto entre jurisdicciones en el marco de un proceso de reparación directa promovido por el Hospital San Rafael de Pasto, en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. Esto, pretendiendo de que se “declaren administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por el no pago de la cartera adeudada […] por concepto de la prestación de servicios de salud mental, no derivada de un acto administrativo y tampoco de un contrato estatal”.

[20] Según la página web de la Dirección de Acreditación en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro es “una entidad privada, sin ánimo de lucro y de utilidad común, dedicada a la prestación de servicios de salud de alta complejidad y forma parte de las entidades de la red asistencial de San Vicente Fundación”. Cfr. https://acreditacionensalud.org.co/noticias/otorgada-la-acreditacion-a-la-fundacion-hospital-san-vicente-de-paul-centros-especializados-de-rionegro-antioquia/

[21] De conformidad con los artículos 286 de la Constitución Política y 2 de la Ley 2200 de 2022, los departamentos son “personas jurídicas de derecho público, que actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administr[a] recursos propios […], se gobiernan por autoridades propias”, entre otras.

[22] Cfr. Expediente digital, “001Demanda.pdf”, fl. 8.

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