Auto nº 3124/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972464232

Auto nº 3124/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4851

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 3124 de 2023

Referencia: expediente CJU-4851

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 65 Local de Palmira y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2018, la señora P.A.O. Espada presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación en contra de miembros del Grupo Operativo Especial de Seguridad –GOES– de la Policía Nacional, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto del que presuntamente fue víctima su hijo J.A.G.O., quien es sordomudo y para ese entonces era menor de edad, C.A.O.R., también menor de edad, J.J.A.C., J.S.A.C. y E.A.H.Á.[1]. Por los mismos hechos presentaron querella el señor E.A.H.Á. y Y.R.R., madre del menor de edad C.A.O.R.[2].

  2. De acuerdo con el relato de los querellantes, el 7 de junio de 2018 a las 10:00 a.m., se encontraban reunidos 5 jóvenes en una esquina del barrio Campestre del municipio de Palmira, cuando llegó un camión con miembros del GOES. Estos procedieron a requisar y, posteriormente, a montar al camión a los 5 jóvenes para trasladarlos a un cañaduzal ubicado en el barrio la Orlidea del mismo municipio. En este lugar, el personal del GOES al parecer sometió a los 5 jóvenes a agresiones físicas, las cuales fueron descritas por el señor E.A.H.Á. así: “nos pusieron a correr por todo el cañal[,] nos ponen de ida y vuelta[,] también nos pusieron a correr en circulo [sic] y tambien [sic] a rodar por todo el cañal acostados y nos hecharon [sic] ese gas en la cara”[3].

  3. Las madres de los menores de edad fueron alertadas de que la policía se había llevado a sus hijos y amigos a un cañaduzal. Por ello, se dirigieron inmediatamente al lugar. Al intentar ingresar al predio, las señoras fueron abordadas por miembros del GOES, quienes les impidieron continuar el recorrido, negaron la presencia de sus hijos y los otros jóvenes en el sitio y les indicaron, en medio de intimidaciones, que se retiraran del lugar y fueran a buscar a sus hijos a un CAI. Sin embargo, las señoras se ubicaron en la parte externa del cañaduzal a la espera de observar si sus hijos y sus amigos se encontraban en el lugar, cuando, pasado cierto tiempo, evidenciaron que del lugar salió una camioneta con varios miembros del GOES en compañía del señor J.J.A.. Todo lo anterior fue filmado por la señora P.O. con su celular y fue aportado al proceso como prueba.

  4. Como producto de las agresiones, los entonces menores de edad J.A.G.O. y C.A.O.R., así como el señor E.A.H., recibieron 6, 1 y 2 días de incapacidad médico legal definitiva por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, respectivamente[4].

  5. La Fiscalía 62 Local de la Estructura de Apoyo de Palmira inició la investigación n.º 765206000181201801787 por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Luego de recopilar algunas pruebas, el fiscal determinó que el caso debía remitirse a la Fiscalía 65 de la Unidad de Averiguación de Responsables, toda vez que el delito de lesiones personales es competencia de los jueces penales municipales. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía 65 remitió el proceso a la Justicia Penal Militar. Argumentó que el artículo 2° de la Ley 522 de 1999[5] establece que son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. La fiscalía señaló que el presunto responsable “es miembro activo de la policía (Goes)”[6]. Además, agregó que, de no compartirse el planteamiento, proponía de antemano conflicto negativo de competencia[7].

  6. Con decisión del 23 de enero de 2020, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali dispuso iniciar investigación por el delito de lesiones personales, bajo el radicado 2607. Asimismo, ordenó la práctica de pruebas dentro del proceso[8], entre las cuales ordenó la ampliación de la denuncia y la revisión de los videos aportados por la señora P.A.O. Espada.

  7. Mediante oficio del 5 de octubre de 2020, el juzgado declaró su falta de competencia. Indicó que a pesar de que la Policía Nacional tiene asignadas funciones para mantener la seguridad y la convivencia y que las requisas son un procedimiento rutinario para ello, lo sucedido el 7 de junio de 2018 “resulta de alguna manera cuestionable”[9], en el entendido de que el juzgado “no enc[o]ntr[ó] sustento o motivación legal alguna frente a la absurda y errada decisión de trasladar a cinco personas entre ellas dos menores de edad, a un cañaduzal en zona despoblada como se ve en el registro fílmico, y emprender unas acciones y procedimiento igualmente anómalos con estas personas”[10]. Añadió que “dentro de las agresiones físicas, actos y actuaciones a que fueran sometidos J.A. y demás amigos, estando en el cañaduzal, se tiene la práctica de ejercicios físicos, y maltratos, que evidentemente causaron un aparente sufrimiento y degradación, como lo pudo ser, el haberlos obligado a correr, acostarse en el suelo y dar giros o rodar dando vueltas arrastrándose, incluso les esparcieron o rociaron al parecer gas pimienta”[11].

  8. Esta autoridad también señaló que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en las sentencias C-372 de 2016 y C-358 de 1997, en relación con el elemento funcional para determinar la competencia de la Justicia Penal Militar[12]. Pues, “la actuación y procedimientos de los policías adscrito al grupo operativo denominado GOES, con las personas en especial con los menores de edad, no se ajusta de manera alguna a la aplicación del fuero penal militar, por considerar que dichas acciones y procedimiento se apartan de toda misionalidad y pilar fundamental de la función policial, desligándose de su función constitucional como garantes en la protección de derechos, de las personas, en especial de los menores de edad”[13].

  9. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, en reunión virtual del 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía 65 Local de Palmira y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer de la investigación adelantada, entre otros, en contra del integrante del GOES H.D.C.T., por la presunta comisión del delito de lesiones personales en contra de J.A.G.O., C.A.O.R., J.J.A.C., J.S.A.C. y E.A.H.Á.. Para estos efectos, la Sala Plena, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones, donde reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o ser parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 (II. 3 infra). En segundo lugar, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que sustentan la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  10. El alcance del presupuesto subjetivo respecto de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o ser parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Reiteración de Jurisprudencia. La Corte Constitucional ha establecido que, en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional[19]. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha definido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan, a saber: autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro[20].

  11. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[21]; o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[22]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[23].

  12. Esa relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio cuando la justicia penal militar reclama el conocimiento del caso, implica que la fiscalía pueda plantear el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto desde la fase de investigación. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte estableció que existen dos razones constitucionales que justifican la facultad de la Fiscalía de promover un conflicto en esa etapa del proceso; (i) garantiza los principios de celeridad y de economía procesal, y (ii) materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario implican que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.

  13. Por otra parte, mediante los autos 704 y 926 de 2021[24], la Sala Plena sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[25].

  14. Noción de graves violaciones a los derechos humanos para efectos de determinar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o ser parte de los conflictos de jurisdicción. Reiteración del Auto 1163 de 2021. En el Auto 1163 de 2021[26], esta Corporación explicó la noción de graves violaciones a los derechos humanos. Entre otras cosas, señaló que “la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo”[27]. Asimismo, indicó que, pese a su importancia, “no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional”[28].

  15. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que la Corte Constitucional ha dotado de contenido dicha noción, sin que con ello esta hubiera pretendido ser exhaustiva en explicación de dicho concepto[29]. De esta manera, precisó que esta Corporación “ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”.

  16. Además, señaló que “a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos”[30]. Sobre el particular, precisó que estos delitos tienen unos elementos característicos que “permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”.[31]

  17. Por último, refirió que se han considerado algunas característica que, de forma no exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente, prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, a saber: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”[32].

  18. En ese sentido, la Sala Plena ha acudido a diferentes criterios para comprender qué se entiende por una grave violación a los derechos humanos a efectos de determinar cuándo la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de promover directamente o ser parte de un conflicto de jurisdicciones. No obstante, con ello, la Sala Plena no pretende crear un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como tal, como tampoco efectuar algún prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación.

  19. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra algunos otros miembros del GOES de la Policía Nacional configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

    (i) El presupuesto subjetivo se cumple, porque se enfrentan dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, que forma parte de la jurisdicción penal militar, y (b) la Fiscalía local 65 de Palmira, que representa a la jurisdicción ordinaria[33]. La Sala Plena considera que en el caso sub examine la fiscalía goza de legitimación para promover de forma directa el conflicto entre jurisdicciones. Esto, habida cuenta de que prima facie se configuran los elementos necesarios para considerar que las conductas pueden constituir graves violaciones de derechos humanos. En efecto, (i) hubo una negativa de los agentes en informar a las madres de los jóvenes sobre su paradero, lo cual pone en un grado de vulnerabilidad mayor a las personas aprehendidas; (ii) dos de las presuntas víctimas eran sujetos de especial protección constitucional, ya que eran menores de edad para la fecha de los hechos, uno de los cuales tiene una discapacidad, y (iii) según lo relatado por una de las querellantes, los agentes al parecer solían cometer este tipo de conductas irregulares de manera reiterada[34].

    (ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que la controversia versa sobre el conocimiento de la investigación adelantada por la comisión de presuntos hechos delictivos, el cual es un asunto de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se constata, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (I. 5 a 9 supra).

  20. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de Jurisprudencia[35].

  21. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[36]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[37], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[38]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[39]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[40].

  22. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[41]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

  23. La competencia de la justicia penal militar y policial “(…) alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[42]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

  24. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[43]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[44]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[45]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[46].

  25. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[47]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[48], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  26. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[49], en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[50] y, recientemente, por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[51].

  27. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que un asunto sea de conocimiento de la justicia penal militar y policial es necesario que la acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este se encontraba en servicio activo y (ii) esté relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[52]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[53].

5. Caso Concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer del caso sub examine. Esto, por cuanto si bien es posible considerar que se configura el elemento subjetivo del fuero penal militar, no ocurre lo mismo en relación con el elemento funcional.

  2. Se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar. Por una parte, según las pruebas aportadas, quienes al parecer llevaron a cabo la presunta conducta punible fueron miembros activos del GOES adscritos a la Policía Nacional del Valle del Cauca[54]. Por otra parte, se tiene acreditado que para el día de los hechos estas personas estaban prestando su servicio de patrullaje en el municipio de Palmira, como consta en la minuta de servicio del 7 de junio de 2018, aportada por la estación de Policía del mismo municipio[55].

  3. No se cumple el elemento funcional del fuero penal militar. De conformidad con las pruebas recolectadas por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, existen elementos que permiten inferir que, en principio, las acciones delictivas en las que presuntamente incurrieron los agentes del GOES no fueron ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Policía Nacional.

  4. En primer lugar, entre los hechos en los que al parecer habrían incurrido los acusados se encuentra algunos como: infligir dolor mediante golpes, provocar la inhalación de gases lacrimógenos, obligar a los aprehendidos a realizar ejercicios físicos intensos, mientras su paradero era ocultado a sus familiares. Lo anterior, agravado por la condición de dos de las presuntas víctimas, quienes para la fecha de los hechos eran menores de edad y, además, uno de ellos presentaba una situación de discapacidad.

  5. En segundo lugar, las lesiones causadas a las víctimas no fueron de gran significancia según el dictamen del Instituto de Medicina Legal. No obstante, se presentó una conducta que merece especial análisis, como lo fue la aparente detención y conducción de cinco jóvenes a un lugar desconocido, sin motivo aparente y sin que las familias hayan tenido la posibilidad de obtener información certera sobre su paradero.

  6. En tercer lugar, en los documentos aportados por la Estación de Policía de Palmira se evidencia que el procedimiento en cuestión no se relacionó en la minuta de servicio del día 7 de junio de 2018. Sin que la Sala pretenda anticipar cualquier juicio de valor jurídico-penal frente a lo ocurrido, la circunstancia descrita suscita la duda en cuanto a si la actuación de los agentes se dio en el marco de sus funciones. Aunque estas al parecer iniciaron como una requisa, posteriormente se llevaron a cabo actos que podrían ser contrarios a la función policial.

  7. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que la indagación n° 765206000181201801787, que se adelanta contra miembros del GOES de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de lesiones personales, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar, según el cual debe estar plenamente demostrado el vínculo directo del delito con el servicio. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-4851 a la Fiscalía Local 65 de Palmira, para que continúe con la investigación de los hechos ocurridos el 7 de junio de 2018 y para que comunique la presente decisión al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Local 65 de Palmira y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía Local 65 de Palmira es la autoridad competente para conocer de la indagación n.° 765206000181201801787, que se adelanta en contra de agentes del Grupo Operativo Especial de Seguridad -GOES- de la Policía Nacional por hechos ocurridos el 7 de junio de 2018 en el municipio de Palmira.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4851 a la Fiscalía 65 Local de Palmira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital COPIAS 1. PROCESO IP 2607.pdf., pp. 1- 4.

[2] Ib., pp. 7 y 13.

[3] Ib., p. 7.

[4] Ib., pp. 5, 9 y 14.

[5] Código Penal Militar.

[6] Ib., p. 23.

[7] Ib., p. 24.

[8] Ib., p. 25-27.

[9] Archivo digital COPIAS 3. PROCESO IP 2607.pdf., p. 3-4.

[10] Archivo digital COPIAS 3. PROCESO IP 2607.pdf., p. 3-4.

[11] Ib., p. 6.

[12] “Que el delito cometido tenga relación directa con el servicio”.

[13] Archivo digital COPIAS 3. PROCESO IP 2607.pdf., p. 7-8.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Ley 906 de 2004, art. 31, par 2º.

[20] Corte Constitucional, auto 926 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[22] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que le son aplicables los principios autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).

[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[24] Expedientes CJU-0295 y CJU-127, respectivamente.

[25] Corte Constitucional, auto 704 de 2021

[26] Expediente CJU-281.

[27] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021 (CJU-281)

[28] Ib.

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-573 de 2013.

[30] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021 (CJU-281)

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[34] Archivo digital COPIAS 1. PROCESO IP 2607.pdf., p. 48-52.

[35] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros.

[36] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[37] Constitución Política, art. 221.

[38] Ib.

[39] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[40] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[46] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[47] Ib.

[48] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[49] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[50] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, se señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[52] Corte Constitucional. Auto A-488 de 2021 (CJU-936).

[53] Ib.

[54] Archivo digital COPIAS 2. PROCESO IP 2607.pdf., pp. 12-49.

[55] Archivo digital COPIAS 1. PROCESO IP 2607.pdf., pp. 39-40.

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