Auto nº 2865/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972596841

Auto nº 2865/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4337

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2865 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4337

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, remitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de abril de 2021, la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría, Risaralda, presentó escrito de acusación en contra del señor J.J.O.N. por el delito de homicidio en grado de tentativa (arts. 27 y 104.7 del Código Penal). En particular, el ente acusador señaló que el 14 de febrero de 2021, en el municipio de Belén de Umbría, Risaralda, se presentó una discusión entre algunas personas que se encontraban departiendo y tomando bebidas alcohólicas. Producto de dicho altercado, el procesado golpeó en varias oportunidades a la señora D.P.M.L. «con puños y al parecer con elemento contundente (pata de una silla), sin importar que la señora se encontraba embarazada». Para tal efecto, la Fiscalía aportó la epicrisis de la víctima, que describe las múltiples heridas en la cabeza, el trauma cráneo encefálico severo y una calificación por los médicos como «paciente con alto grado de mortandad».

  2. Por competencia, conoció del proceso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda[1]. Luego de llevar a cabo las diligencias procesales correspondientes, el 14 de junio de 2022, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la defensa expuso la falta de competencia del juez de conocimiento y solicitó remitir el asunto a la jurisdicción indígena. En concreto, argumentó que tanto la víctima como el procesado son miembros de la misma comunidad indígena y corresponde al gobernador del resguardo al que pertenecen fallar el asunto. Por su parte, la Fiscalía se opuso a dicha solicitud, debido a que no se acredita el factor territorial, pues los hechos no ocurrieron en el resguardo indígena.

  3. Después de los pronunciamientos hechos por la defensa y la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, resaltó que el defensor en ninguna de las anteriores diligencias manifestó las circunstancias que ahora alegaba para el cambio de jurisdicción. A su juicio, dicha solicitud, en principio, podría considerarse extemporánea. Sin embargo, indicó la prevalencia del fuero indígena y el principio constitucional de juez natural. En consecuencia, solicitó a la defensa acreditar los factores objetivo, subjetivo, territorial y orgánico para analizar la petición y fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia.

  4. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, celebró la audiencia para resolver la solicitud de traslado del expediente. En la diligencia, el defensor allegó los documentos que, presuntamente, acreditaron los factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena[2]. Al respecto, la Fiscalía manifestó que, «no se observaba que el Resguardo Flor del Monte hubiera sido reconocido por el Ministerio del Interior, ni existía constancia de que el procesado hiciera parte del resguardo, ni que los hechos tuvieran ocurrencia en el mismo». Por su parte, el apoderado de la víctima se opuso a la solicitud de traslado del expediente, pues a su juicio «no está demostrado ni probado fehacientemente por parte de la parcialidad indígena, que se pueda brindar ese factor de verdad, justicia y reparación, solicitando fuera mirado con perspectiva de género».

    Finalmente, el juez promiscuo determinó que «no había dudas para el Despacho, que todos se cumplían; que tanto la víctima como el procesado pertenecían al resguardo, ajustándose a los estándares internacionales». En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a las autoridades del Resguardo Indígena Flor del Monte de Belén de Umbría, para que «de acuerdo con sus usos y costumbres, con su plan de vida, con su ley ancestral, con su derecho de origen, [sean] quienes juzguen este caso, en el cual se presenta como presunta víctima la señora D.P.M.L.. La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía. Sin embargo, por problemas de conexión virtual, el ente acusador no pudo sustentar el recurso por lo que fue necesario fijar una nueva fecha para continuar la diligencia.

  5. El 10 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, celebró audiencia de sustentación del recurso de apelación. En ella, la Fiscalía insistió en que los elementos territorial e institucional no se acreditaban, toda vez que los hechos ocurrieron en una zona distante al resguardo indígena y no había certeza que dicho resguardo esté reconocido por el Ministerio del Interior. Así mismo, señaló que la comunidad indígena no ofrece garantías para salvaguardar los derechos a la víctima dada la gravedad de la conducta y la perspectiva de género con que debe asumirse el caso. Por lo anterior, consideró que no se configuraban los requisitos establecidos para la activación de la competencia de la jurisdicción indígena y afirmó que la jurisdicción ordinaria era la que debía continuar con el conocimiento del proceso. Finalizada la sustentación del recurso y realizadas las intervenciones correspondientes, el juez promiscuó remitió las diligencias al Tribunal Superior de Pereira.

  6. El 16 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira se pronunció sobre la improcedencia del recurso de alzada y remitió el asunto a la Corte Constitucional, por ser competente para pronunciase sobre el conflicto suscitado entre la Fiscalía y la jurisdicción especial indígena.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).

  2. Particularmente, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, el presupuesto normativo implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no, para conocer del asunto concreto.

  3. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por tanto, una controversia de esta naturaleza solo puede generarse cuando dos o más autoridades, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Así las cosas, este tribunal ha sostenido reiteradamente que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de distintas jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

  4. Carencia del presupuesto subjetivo para conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena. La Sala Plena ha determinado que, en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando: (i) la defensa presenta impugnación de la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[3].

  5. Particularmente, en el Auto 166 de 2021, esta corporación señaló la necesidad de que la jurisdicción indígena manifieste su interés en conocer del asunto. En dicha providencia indicó que «en un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que subyace la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria, en el caso de la jurisdicción indígena, se requiere de la manifestación autónoma de la voluntad de la autoridad especial […] La manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa, pero es necesaria, como declaración formal».

  6. En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena es requisito sine qua non que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, las razones por las que consideran que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto.

III. CASO CONCRETO

  1. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones. Como se indicó, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

  2. En este caso, el conflicto pretendió impulsarse a partir de la manifestación del defensor del señor J.J.O.N., la cual, a través de una serie de documentos y solicitudes procesales, buscó justificar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer el proceso. Sin embargo, dentro del expediente no se aprecia un escrito o cualquier otra manifestación de la autoridad del Resguardo Indígena Flor del Monte de Belén de Umbría, que reclame o niegue la competencia frente al caso objeto de estudio.

  3. Esta situación fue igualmente advertida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, pues en su pronunciamiento del 16 de junio de 2023 indicó que «en principio no fue el Resguardo Indígena Flor del Monte de la Etnia Embera Chamí del municipio de Belén de Umbría, por medio de su Gobernador, quien reclamó de manera expresa su competencia para asumir el caso que se adelanta ante la justicia ordinaria contra el señor J.J.O.N., al parecer por ser integrante de dicha comunidad, sino que la misma partió, como viene de verse, de su abogado, sin contarse con petición alguna de dicho Resguardo para tramitar tal proceso» [resaltado fuera de texto original].

  4. Al respecto, es importante enfatizar que, para trabar el conflicto de competencia entre jurisdicciones, no basta que la controversia tenga su origen en una solicitud o estrategia de la defensa, como acaeció en este caso, sino que es necesaria la manifestación clara y expresa de la autoridad indígena sobre su competencia para conocer o no el asunto. En ese sentido, en el Auto 145 de 2022, la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria se configura cuando ambas autoridades asumen «una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado».

  5. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional declarará su inhibición en este asunto y enviará el expediente al juzgado de conocimiento para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, remitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4337 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, como juez de conocimiento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Inicialmente conoció del proceso el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda. Sin embargo, dicha autoridad presentó impedimento para fallar el asunto debido a que se resolvió el recurso de apelación formulado por la defensa del señor J.J.O.N. contra la medida de aseguramiento intramural, ordenada el 15 de febrero de 2021 por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Belén de Umbría, Risaralda.

[2] Mediante oficio de junio 16 de 2023 el abogado del señor J.J.O.N., aportó al despacho los siguientes documentos: (i) acta de posesión del enero 15 de 2022 por parte del señor G.L.M. como gobernador del Resguardo Indígena Flor del Monte de la Etnia Embera Chamí ante el alcalde municipal de Belén de Umbría; (ii) Estatuto de la “parcialidad indígena” Flor del Monte ubicado en la vereda La Florida, finca motor de Belén de Umbría; (iii) copia íntegra de la tutela de la Corte Constitucional T-921 de 2013 y (iv) dos capturas de pantalla, al parecer de un listado censal en cada uno de los cuales figuran los nombres y algunos datos del señor J.J.O.N. y la señora M.D.M.L..

[3] Corte Constitucional, Autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.

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