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Auto nº 2901/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4431

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2901 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4431

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral – y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 28 de enero de 2020, el señor L.H.P.D. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. Solicitó declarar judicialmente que entre él y la mencionada entidad territorial, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, encubierto en varios contratos de prestación de servicios[2]. Señaló que estuvo vinculado con la demandada como conductor de vehículo pesado, de propiedad del Departamento de Boyacá. Su labor era transportar materiales como recebo, piedra, agua, tierra, entre otras actividades destinadas a proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de obras públicas, – particularmente de la red vial a cargo de la entidad –, circunstancias que, en su sentir, hacen parte de los procesos misionales de la gobernación. De igual forma, reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho y que se derivan de la mencionada relación laboral.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda, el 12 de marzo de 2020. Luego de dar trámite a la misma, el 22 de abril de 2022, emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo, en las fechas de los contratos de prestación de servicios, cuya terminación se dio por vencimiento del tiempo pactado. Ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la decisión. El recurso fue conocido por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral –. Esa autoridad, mediante providencia del 2 de septiembre de 2022, dejó sin efectos la sentencia del a quo y declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la demanda presentada por L.H.P.D. en contra del Departamento de Boyacá.

  3. Explicó que dicho proceso debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021. Esa providencia indica que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer y decidir de fondo una causa judicial en la cual se busca determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

  4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Esa autoridad, en providencia del 17 de enero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencia entre jurisdicciones. Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja ya había emitido una decisión de fondo, basada en una teoría vigente para el momento en que avocó conocimiento del proceso, que lo facultaba para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Por lo que, bajo el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, la competencia judicial resulta inmodificable en virtud del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución.

CONSIDERACIONES

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019, proferido por la Corte Constitucional, para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas se niegan a resolver el caso sometido a su consideración. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una demanda activa con la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de varios contratos de prestación de servicios suscritos con una entidad territorial, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez ordinario laboral explicó que en este asunto se discute la existencia de una vinculación laboral con el Estado, por lo que de acuerdo con el Auto 492 de 2021 corresponde a la jurisdicción contenciosa estudiar dicho proceso. De otro, el juez de lo contencioso administrativo declaró su falta de competencia bajo el entendido de que, de acuerdo con el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, la competencia judicial resulta inmodificable, en virtud del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta.

  2. Reiteración del Auto 492 de 2021[3]. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena fijó como regla de decisión que “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[4]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 2 de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  3. En dicha providencia, este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

  4. Además, señaló que la demanda buscaba analizar la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no era un asunto que correspondiera decidir al encargado de definir la jurisdicción competente.

  5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública de carácter territorial (Departamento de Boyacá); (ii) su pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, ejecutados entre el 27 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2015. Además, (iii) la demanda se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. En consecuencia, se alega un vínculo laboral distinto a la naturaleza y alcance de un contrato de prestación de servicios con el Estado.

  6. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia y naturaleza de dicha relación laboral, dado que este asunto es, justamente, lo que debe resolverse al considerar la demanda. En atención a lo expuesto, se señala que en este tipo de controversias no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Lo anterior, puesto que, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego, en este momento procesal, no corresponde definir sobre la certeza de aquellas ni entrar a decidir, anticipadamente, sobre las mismas.

  7. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por L.H.P.D. en contra del Departamento de Boyacá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4431 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral – y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Indica en la demanda que los contratos ejecutados fueron los siguientes: Contrato 3611 del 10 de diciembre de 2014, Contrato 538 del 13 de enero de 2015 y Contrato 2525 del 17 de noviembre de 2015.

[3] M.G.S.O.D.. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022, 047 de 2023, 1179 de 2023, 901 de 2021, 194 de 2022 y 399 de 2022.

[4] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias laborales derivadas de un vínculo de trabajo que sostuvo con una entidad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente, trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.

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