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Auto nº 2951/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4245

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2951 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4245.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de septiembre de 2022[1], la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar Huila EPS-S” (en adelante C.H., mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento del H. – Secretaría Departamental de Salud del H.. La entidad actora solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $73.057.574, correspondiente a trece recobros por servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS) que prestó a sus afiliados del régimen subsidiado en cumplimiento de fallos de tutela y órdenes del Comité Técnico Científico.

  2. En auto del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Neiva[2]. El despacho sostuvo que el cobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS) no se enmarcaba dentro de los asuntos que debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Además, citó una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3] y concluyó que, debido a la calidad de entidad pública de una de las partes involucradas en la controversia, la demanda debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Esta autoridad propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 17 de mayo de 2023[4]. Expuso que, según el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos originados en las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos celebrados por esas entidades. Así mismo, el Juzgado hizo alusión a varios pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] y del Consejo de Estado[6], según los cuales corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las demandas en que se pretende el recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS).

  4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 4 de septiembre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 8 de septiembre siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva).

    Presupuesto

    objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral presentada por C.H., contra el departamento del H. – Secretaría Departamental de Salud del H., mediante la cual se pretende el recobro judicial por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS).

    Presupuesto

    normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente debido a lo establecido en una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a que el asunto no se enmarcaba dentro de los señalados en el artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva argumentó que carecía de competencia debido a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA y en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado.

    Competencia para conocer los procesos relacionados con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud. Reiteración del Auto 785 de 2021

  3. Mediante el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta corporación determinó que el conocimiento de las controversias sobre los recobros a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

  4. La Corte además explicó que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

  5. Ahora bien, cabe precisar que esta corporación[9] ha aplicado el precedente del Auto 389 de 2021 a procesos de recobros promovidos por EPS contra entidades territoriales[10]. Lo anterior se debe a que este tipo de controversias, con independencia de la entidad a la que se le atribuye la deuda, (i) no se relacionan en estricto sentido con la prestación de servicios de la seguridad social y (ii) no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, sino exclusivamente a entidades administradoras.

  6. Con base en las consideraciones expuestas, en el Auto 785 de 2021 la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión:

    “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Para resolver lo anterior, la Sala Plena reitera el Auto 785 de 2021, según el cual las controversias en las que una EPS demande a una entidad territorial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud excluidas del extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

  2. Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda presentada por C.H. y remitirá el expediente CJU-4245 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que continúe con el presente trámite y comunique esta decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por C.H. contra el departamento del H. – Secretaría Departamental de Salud del H. e identificado con el radicado 41001-33-33-002-2023-00081-00.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4245 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “03.ActaReparto1063.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “17AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[3] Auto AL4122 de 2022 (92899) del 10 de agosto de 2022.

[4] Expediente digital, archivo “013AutoRemitePorFaltaDeJurisdicción.pdf”.

[5] Auto del 11 de junio de 2014, rad. 110010102000201302787-00; auto del 3 de diciembre de 2014, rad. 110010102000201401737-00 (9656-20); auto del 19 de diciembre de 2016, rad. 730013340011201600075-00; auto del 10 de julio de 2019, rad. 110010102000201900519-00; auto del 4 de septiembre de 2019, rad. 110010102000201901299-00.

[6] Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de junio de 2015, rad. 53351; Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de agosto de 2016, rad. 46545; Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, rad. 53290; Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de agosto de 2017, rad. 38731.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-4245 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Autos 785 de 2021, 787 de 2021, 873 de 2021, 995 de 2021, 364 de 2022, 517 de 2022, entre otros.

[10] Los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2011 establecen las competencias de los departamentos y municipios en materia de salud.

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