Auto nº 3041/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972596965

Auto nº 3041/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4216

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3041 de 2023

Expediente: CJU-4216.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, C. y el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Popayán, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Saludcoop EPS -en liquidación- (en adelante Saludcoop)[1]. Pretendió que se ordene a la demandada a (i) reconocer y pagar las licencias e incapacidades de servidores judiciales asumidas por la demandante, con un valor de $42’277.814; (ii) a pagar los intereses moratorios correspondientes y; (iii) a cancelar las costas y agencias en derechos.

  2. Explicó que mediante la Resolución N°2414 del 24 de noviembre de 2015 se ordenó la toma de posesión de Saludcoop, por lo cual se asignó a un agente liquidador. En consecuencia, mediante los formularios de acreencia N°31639 del 15 de enero de 2016 y 2944 del 5 de febrero de 2016 presentó la reclamación ordinaria por concepto de prestaciones económicas relacionadas con 145 y 14 licencias e incapacidades médicas, por los valores de $67’076.555 y $11.403.482, respectivamente. Sin embargo, a través las Resoluciones N°00178 del 29 de febrero y 00180 del 11 de marzo de 2016, el agente liquidador de la entidad solo aprobó la suma de $36’518.816 sobre la primera reclamación y no se pronunció sobre la segunda.

  3. Asimismo, adujo que el 21 de junio de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud designó un nuevo agente liquidador de la demandada, quien mediante la Resolución N°1935 del 10 de agosto de 2016 revocó los actos administrativos que calificaron y graduaron las reclamaciones. Por consiguiente, en la Resolución N°1945 del 22 de diciembre de 2022 solo se reconoció a favor del demandante la suma de $20’426.742, que finalmente le fueron pagados por Saludcoop. Finalmente, adujo que en la Resolución N°1966 del 20 de abril de 2017, el agente liquidador resolvió recurso de reposición presentado contra esta última decisión, en la que reconoció un valor de $8´058.510 adicional, pero rechazó 13 de las demás licencias o incapacidades reclamadas.

  4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, C., quien inicialmente había admitido la demanda, en decisión del 21 de marzo de 2023[2], declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de la ciudad. Expuso que, en atención al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los actos sujetos al derecho administrativo. Asimismo, señaló que en los Autos 806 de 2021 y 209 de 2022 se indicó que las controversias que giran en torno a la legalidad de actos administrativos proferidos por un agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud son de resorte de la jurisdicción referida.

  5. Mediante auto del 9 de mayo de 2023[3], el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, C. declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, el presente asunto versa sobre una controversia referente a prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral (en adelante SGSS) con una entidad de carácter privado (Saludcoop) y, por consiguiente, se trata de un proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo con los numerales 1° y 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

  6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023 y enviado a este despacho el 8 de septiembre siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Popayán contra Saludcoop.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, C. declaró su falta de jurisdicción tras señalar que, conforme al artículo 104 del CPACA y los Autos 806 de 2021 y 209 de 2022, la competencia para conocer sobre las controversias derivadas de los actos administrativos proferidos por un agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud son de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, C. adujo que, a partir de los numerales 1° y 4° del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre los litigios originados en prestaciones del SGSS con una entidad de naturaleza privada.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer asuntos relacionados con los actos administrativos proferidos por los liquidadores. Reiteración de jurisprudencia Auto 343 de 2021

  3. En el Auto 343 de 2021, la Corte conoció de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de un proceso promovido contra los actos administrativos proferidos contra el agente liquidador de una EPS, designado por la Superintendencia Nacional de Salud. En esa oportunidad, se estableció que los agentes liquidadores cumplen funciones públicas transitorias, por lo que sus decisiones constituyen actos administrativos con presunción de legalidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, en atención al artículo 104 del CPACA, el conocimiento de las controversias surgidas en aquellos es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Posteriormente, el Auto 485 de 2021 recogió las anteriores consideraciones y dispuso la siguiente regla de decisión:

    “De conformidad con lo dispuesto en (i) el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, (ii) el numeral 2° del artículo 295 del EOSF, y (iii) el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de las EPS -hoy EAPB-”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, C.. En efecto, aunque se advierte que la parte demandante formuló una demanda ordinaria laboral -y no el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho-, en realidad pretende controvertir las Resoluciones N°1945 del 22 de diciembre de 2022 y 1966 del 20 de abril de 2017, donde se graduó y calificó las reclamaciones presentadas ante Saludcoop y se resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante, respectivamente.

  2. Lo anterior, pues en el asunto sub examine, se observó que: (i) la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Popayán presentó, ante el agente liquidador de Saludcoop, las reclamaciones N°31639 del 15 de enero de 2016 y 2944 del 5 de febrero de 2016, con las que buscaba el reconocimiento y pago de licencias e incapacidades de servidores judiciales que había asumido; (ii) mediante la Resolución N°1945 del 22 de diciembre de 2022, el agente liquidador de Saludcoop solo reconoció una parte de lo pretendido; (iii) por consiguiente, la demandante presentó recurso de reposición contra la decisión atrás referida, que fue resuelta mediante la Resolución N°1966 del 20 de abril de 2017. En ese pronunciamiento, se reconoció otra parte de las reclamaciones, pero no su totalidad y; (iv) con la presente demanda, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Popayán manifestó su inconformidad con los créditos reconocidos y pretende el reconocimiento y pago de las licencias e incapacidades faltantes, que ascienden a la suma de $42’277.814.

  3. Así las cosas, la Corte reiterará lo dispuesto en el Auto 343 de 2021 y la regla de decisión desarrollada en el Auto 485 de 2021 y se remitirá el expediente CJU-4216 al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, C., para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, C. y el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, C. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Popayán contra Saludcoop EPS -en liquidación-.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4216 al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02DemandaYAnexos.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 38.ActaAudiencia21102023.pdf

[3] Expediente digital. Archivo 06AutoOrdenaEnviarH.CorteConstitPorConflictoNegativo.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 03CJU-4216 Constancia de Reparto.pdf

[5] Auto 155 de 2019.

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