Auto nº 3073/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972596987

Auto nº 3073/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4584

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3073 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4584

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor I.N.C., mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra la Alcaldía del municipio de M.. Esto con el fin de que se declare que existió una verdadera relación laboral entre las partes desde el 26 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, se ordene el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio. Según el demandante, durante el lapso indicado se firmaron una serie de contratos bajo la modalidad de prestación de servicios como operario de motoniveladora para realizar laborales de mejoramiento en las vías urbanas y rurales del municipio[1].

  2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de M., autoridad que en sentencia del 29 de marzo de 2022 negó las excepciones propuestas por la parte demandada, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre I.N.C. y el Municipio de M.. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de los emolumentos no reconocidos durante la relación laboral. El Municipio de M. interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión[2].

  3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 2 de marzo de 2023 declaró la nulidad de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos de la ciudad. Determinó que dicha jurisdicción no era la competente para conocer del proceso porque “en el presente asunto se alega la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de unos contratos de prestación de servicios con la entidad territorial demandada, es por ello que en razón al precedente de la Corte Constitucional (…) en el sub lite se debe dar su aplicación, esto es, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer y decidir de fondo el presente asunto”[3]. Al respecto, citó el Auto 492 de 2021 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  4. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué. En auto del 24 de julio de 2023, la referida autoridad propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo, que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque el Auto 492 de 2021 “no contiene una orden expresa que autorice el cambio de competencia para un proceso en curso (…) por consiguiente, resulta contradictorio que, para garantizar elementos de seguridad jurídica en las transacciones, se apliquen con efectos retroactivos pautas jurisprudenciales que a la postre terminan afectando la misma seguridad jurídica que se pretende salvagualdar”[4]. Para sustentar su posición citó el artículo 624 del Código General del Proceso y la sentencia C-755 de 2013.

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador 24 de octubre 2023 y remitido al despacho el 26 de octubre del mismo año[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por el señor I.N.C. contra el Municipio de M..

    Presupuesto normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral sostuvo que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la demanda se dirigió en contra de una entidad pública y pretende desentrañar la existencia de una relación laboral, presuntamente enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

    De otro lado, e1 Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, consideró que le correspondía conocer del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque de conformidad con el principio de seguridad jurídica el Auto 492 de 2021 carecía de “efectos retroactivos” de manera que no podía ser aplicada al asunto de la referencia. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso y la sentencia C-755 de 2013.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

  4. Mediante el Auto 492 de 2021[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  5. Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[8]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Caso concreto

  1. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (municipio de M., Tolima), presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada.

  2. El actor manifestó que se desempeñó como operador de motoniveladora durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios. Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes.

  3. En ese orden, se remitirá el expediente CJU-4584 al Juzgado indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral y a los sujetos procesales e interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor I.N.C. contra el Municipio de M..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4584 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf. Pg. 36-43.

[2] Ib. Archivo 61. Acta audiencia marzo 29 2022.pdf

[3] Ib. 06DeclaraNulidadSentencia734493103001202100020-02 I.N. vs Mpio de Melgar.pdf. Pg. 5.

[4] Ib. 11.AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf. Pg. 4.

[5] Ib. 03CJU-4584 Constancia de Reparto.pdf.

[6] Auto 155 de 2019.

[7] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.

[8] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

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