Auto nº 3107/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972597012

Auto nº 3107/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4763

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3107 de 2023

Expediente: CJU-4763.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Fideicomiso Chitagá Urbanización V.L., cuyo vocero es la Fiduciaria Bogotá[1] presentó demanda por incumplimiento contractual en contra del Consorcio de Viviendas Chitagá, -conformado por las sociedades Socar Ingeniería y Vivitar Construcciones- y Seguros Confianza S.A. Lo anterior con el propósito de que i) se condenen solidariamente al pago de $ 277.300.800 en virtud de la cláusula penal contenida en el contrato del 30 de mayo de 2013[2], por incumplimiento de este y, ii) el pago de $ 1.356.177.312 a título de daño emergente[3].

  2. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander. En decisión del 29 de octubre de 2021[4], ese despacho declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Consorcio Viviendas de Chitagá. Argumentó que las partes ejercieron una función administrativa “como es la de adelantar un proyecto de vivienda de interés social prioritario destinado a solventar el déficit de vivienda de familias en condición de vulnerabilidad”. Además, los recursos empleados para el efecto eran públicos, en tanto fueron suministrados por Fonvivienda. Por ende, el proceso debía agotarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, remitió el expediente a los Jueces administrativos de Cúcuta, Norte de Santander (reparto).

  3. El asunto se asignó al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta norte de Santander[5]. Esa autoridad en Auto del 21 de septiembre de 2023[6] propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que como solo intervienen compañías particulares, correspondía a la jurisdicción ordinaria pronunciarse al respecto, al no reunirse los requisitos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no tratarse de controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional para dirimir el asunto[7].

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción civil (Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad).

    Presupuesto objetivo

    Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por el Fideicomiso Chitagá Urbanización V.L., cuyo vocero es la Fiduciaria Bogotá (Fonvivienda), contra el Consorcio de Viviendas Chitagá, -conformado por las sociedades Socar Ingeniería y Vivitar Construcciones- y Seguros Confianza S. A.

    Presupuesto normativo

    Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander manifestó que las partes ejercieron una función administrativa “como es la de adelantar un proyecto de vivienda de interés social prioritario destinado a solventar el déficit de vivienda de familias en condición de vulnerabilidad”. Además, los recursos empleados para el efecto eran públicos, en tanto fueron suministrados por Fonvivienda. Por ende, el proceso debía agotarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander Sostuvo que como solo intervienen compañías particulares, correspondía a la jurisdicción ordinaria pronunciarse al respecto, al no reunirse los requisitos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    Competencia jurisdiccional para resolver litigios relativos a contratos celebrados por patrimonios autónomos constituidos por Fonvivienda. Reiteración Auto 1029 de 2023.

  3. La Corte Constitucional en el Auto 1029 de 2023 señaló que las controversias que se susciten alrededor de los contratos celebrados por ese tipo de patrimonios autónomos, constituidos por transferencia de recursos del Estado, con el objetivo de desarrollar programas y proyectos de interés público, deben dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad fiduciaria que los administra. Esto por tres razones:

    i) De conformidad con el artículo 1233 del Código de Comercio, los patrimonios autónomos son centros de imputación de responsabilidad contractual independientes de quien los representa, lo que implica no solo que los efectos jurídicos de sus actuaciones -aun siendo gestionadas por un tercero- les incumben exclusivamente a ellos, sino que son los únicos que resultarán comprometidos con la decisión judicial de fondo[9].

    ii) Tanto en su origen, como en su manejo y destinación, los recursos englobados en el patrimonio autónomo son públicos y su naturaleza no se modifica por el solo hecho de celebrarse un contrato de fiducia mercantil, precisamente, porque no ingresan al patrimonio de la sociedad fiduciaria, sino que se conservan en una universalidad independiente, que se seguirá orientando al cumplimiento de una función administrativa[10].

    iii) Como la totalidad de tales dineros es transferida desde el tesoro público, para los solos efectos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el patrimonio autónomo puede asimilarse a una entidad pública, por tener aportes o participación estatal igual o superior al 50%[11]. De ahí que la resolución de las controversias derivadas de los contratos en los que intervenga el fideicomiso constituido en esas condiciones, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, según el numeral 2.º del mismo artículo[12].

  4. De acuerdo con lo anterior, la Corte estableció la siguiente regla de decisión “de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 1029 de 2023.

  2. El Fideicomiso Chitagá Urbanización V.L., presentó demanda con el objeto de discutir aspectos relativos al contrato que suscribió con el Consorcio de Viviendas Chitagá, -conformado por las sociedades Socar Ingeniería y Vivitar Construcciones- y Seguros Confianza S.A, relación contractual que fue constituida con recursos suministrados por Fonvivienda para edificar un proyecto de vivienda de interés prioritario. Como se explicó, este tipo de patrimonios autónomos se equiparan a una entidad pública, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al ser conformados con aportes mediante los cuales el Estado busca desarrollar programas de interés público. En consecuencia, las discusiones sobre el contrato en cuestión deben solucionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo establecido en el numeral 2º de la misma norma.

  3. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander el conocimiento del proceso.

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4763 al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Código de Gobierno Corporativo de Fiduciaria Bogotá SA, disponible en: https://www.fidubogota.com/documents/1428694/1668382/CODIGODEGOBIERNOCORPORATIVO.pdf/#:~:text=Fiduciaria%20Bogotá%20S.A.%20es%20una,permiso%20de%20funcionamiento%20otorgado%20por. Según el mismo: «es una sociedad anónima de servicios financieros, de naturaleza privada, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., constituida mediante Escritura Pública número 3178, otorgada ante la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C. el 30 de Septiembre de 1991». El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda suscribió con la Fiduciaria Bogotá el contrato de fiducia mercantil 302 de 2012 el cual tiene por objeto “ la constitución de un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso – Programa de vivienda Gratuita., por medio del cual se realizará la administración de los recursos y otros bienes(…) para la ejecución de las actividades en materia de vivienda de interés prioritario (…)”.

[2] El cual tenía como objeto el diseño y construcción de mínimo 135 y máximo 150 viviendas de interés prioritario, en el proyecto denominado U.V.L. ubicado en el municipio Chiltuga de Norte de Santander.

[3] Expediente digital, 02Demanda.pdf.

[4] Expediente digital, 03AnexosDemanda.pdf, folio 871.

[5] En cumplimiento del Acuerdo CSJNSA23-244 del 31 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. “Por el cual se ordena la redistribución de procesos de competencia de los Juzgados 001,002,003,004,005,006,007,008,009,010 y 011 Administrativos de Cúcuta frente a la creación y habilitación funcional del Juzgado Doce y Trece Administrativos de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”.

[6] Expediente digital, 17AutoDeclaraFaltaJurisdicionProponeConflictoNegativo.pdf.

[7] Expediente digital , 19 SoporteEnvioExpCorteConstitucional.pdf.

[8] Expediente digital 03CJU-4763 Constancia de Reparto.pdf

[9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: auto del 2 de octubre de 2019, exp. 62199; sentencia del 18 de diciembre de 2020, exp. 64129, rad. n.º 11001032600020190009100; y sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 66091, rad. n.º: 11001032600020200007600A.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 66091, rad. n.º: 11001032600020200007600A.

[11] Cabe aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que, sin perjuicio de la asimilación procesal a una entidad pública por virtud del artículo 104 del CPACA, los patrimonios autónomos constituidos por entidades como Fonvivienda son cuentas o fondos especiales porque, sin perjuicio de que en ocasiones estén sometidos a las normas del derecho civil y mercantil, en todo caso, deben responder a los principios de la función pública y de la contratación estatal, como una garantía adicional para la administración y ejecución de los recursos públicos sometidos al régimen privado. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 30 de junio de 2022, rad. 110010306000202200066

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de octubre de 2019, exp. 62199.

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