Sentencia de Tutela nº 482/23 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972680500

Sentencia de Tutela nº 482/23 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2023

Fecha14 Noviembre 2023
Número de sentencia482/23
Número de expedienteT-9462409
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T- 482 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.462.409

Acción de tutela instaurada por L.C.M. contra C. y Bayport Colombia S.A.

Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 02

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un asunto económico. Deducciones a la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza

Magistrado Sustanciador:

J.C.C.G.

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) el 16 de mayo de 2023 en segunda instancia, por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que confirmó la decisión de primera instancia (ii) del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta última decisión, declaró la improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, según el artículo 86 de la Constitución[1] y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[2].

  2. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[3]. El 28 de julio de 2023[4], la Sala de Selección No. 7 de 2023 lo escogió para su revisión[5]. El 14 de agosto de 2023, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[6].

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de marzo de 2023, L.C.M. presentó acción de tutela en contra de C. y Bayport Colombia S.A. (en adelante BPC). El actor considera que las accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo al realizar las deducciones a su mesada pensional, por las cuotas de una obligación crediticia bajo la modalidad de libranza que, a su juicio, terminó de cancelar en noviembre de 2021 a favor de BPC[7]. Adujo de forma general que esa situación constituye un abuso de la posición dominante de la entidad financiera, en los términos del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992[8], la cual afecta sus ingresos pensionales que son el sustento para suplir las necesidades básicas de él y su esposa.

    Hechos y pretensiones

  2. Crédito de libranza. El 9 de julio de 2018, L.C.M. adquirió crédito de libranza con la entidad BPC, por un valor de 16.158.668 COP, para ser pagados en 108 cuotas de 432.733 COP. Adicionalmente, suscribió los siguientes documentos:

    (i) Pagaré No. 720763 con su respectiva carta de instrucciones.

    (ii) Autorización para deducción del valor de la cuota mensual del crédito identificada como libranza No. 720763.

    (iii) Documento titulado “Plantilla para autorizaciones de descuentos a mesadas pensionales”, con espacios en blanco.

    (iv) Autorización de aval de la empresa Libraval, en el cual autorizó a BPC “(…) para que descuente del valor del desembolso del [crédito] el valor de la comisión del aval por cuenta, en nombre y en interés exclusivo de [libreaval] o que se descuente mensualmente durante la vida del crédito avalado (…)”.

    (v) Y, “EXTRACTO CLAUSULADO PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO PCG-01853 CONDICIONES PARTICULARES”.

  3. Ejercicio del derecho de petición. El 10 de marzo de 2023, el accionante presentó ante C. una solicitud de cesación de los descuentos que realiza esa entidad a su mesada pensional por concepto de crédito de libranza. Adicionalmente, solicitó copia de los documentos que soportan esa obligación crediticia.

  4. Respuesta de C.[9]. El 14 de marzo de 2023, C. respondió la solicitud del actor. Informó que le descuenta al actor la suma de 432.734 COP mensuales por concepto de crédito de libranza a favor de BPC. Esta obligación se incluyó desde agosto de 2018 y se encuentra en estado activo. Adicionalmente, adujo que “(…) únicamente procesa las novedades enviadas por las diferentes entidades para la aplicación en la nómina de pensionados y es ajeno e independiente a los contratos, acuerdos que el pensionado pacte con las entidades Operadoras de libranzas (…)”. También, indicó que no tiene los documentos originales de la libranza, ni soportes o reportes asociados a esa obligación crediticia. Razón por la cual no podía suministrarlos al actor.

  5. Acción de tutela. El 22 de marzo de 2023[10], el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo con el propósito de que C. no continuara realizando deducciones a su mesada pensional por concepto de crédito de libranza. También, que BPC expidiera un paz y salvo de la obligación crediticia, así como la devolución del dinero remanente. Lo anterior, ante la negativa de esa entidad de atender su petición y porque considera que esa obligación crediticia se extinguió en noviembre de 2021. Adujo que los descuentos constituyen un abuso de la posición de la compañía financiera, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992[11]. Finalmente, manifestó que su mesada pensional asciende a 1.303.942 COP, valor que al aplicar los descuentos de salud y de la referida obligación crediticia se reduce a 740.808 COP, suma de dinero que es inferior al salario mínimo[12].

  6. Respuestas de las entidades accionadas.

    Respuestas allegadas al trámite

    C.[13]

    Indicó que respondió la solicitud del accionante. La administradora de pensiones señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante porque no está legitimada por pasiva para declarar la extinción de una obligación crediticia o resolver conflictos sobre una libranza. Asimismo, adujo que las pretensiones del accionante son improcedentes ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque deben ser de conocimiento del juez ordinario competente.

    Bayport Colombia S.A.[14]

    La entidad solicitó negar del amparo constitucional. Señaló que la exigencia del pago de las cuotas mensuales obedece “(…) meramente a la relación contractual existente que se presenta con el Sr. C., por lo que en realidad no hay ningún derecho fundamental afectado (…)”[15]. Adujó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la extinción de una obligación crediticia que aún se encuentra vigente.

    Decisiones objeto de revisión

  7. Decisión de primera instancia[16]. El 12 de abril de 2023, el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. Afirmó que “(…) cualquier discusión sobre la eventual extinción de la obligación, bien sea por pago u otra circunstancia, es un debate meramente económico ajeno al ámbito de la acción de tutela, que puede se[r] ventilado ante los jueces ordinarios de la causa (…)”[17]. Por último, adujo que no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable o de una situación extraordinaria que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

  8. Impugnación[18]. El 17 de abril de 2023, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que después de los descuentos que realiza C. a su mesada pensional recibe un ingreso inferior al salario mínimo mensual vigente, que estima no es suficiente para hacer mercado, pagar servicios, transporte y vestido. También, señaló ser una persona de la tercera edad y que le resulta difícil vivir de las atenciones de sus familiares. Por lo tanto, insiste en sus pretensiones y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

  9. Decisión de segunda instancia[19]. El 16 de mayo de 2023, la Sala de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Esa autoridad estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar lo pretendido, porque el accionante (i) puede acudir directamente a la entidad financiera para solicitar la cancelación de su obligación y (ii) tiene la posibilidad de presentar su inconformidad ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para discutir, con amplitud probatoria, sobre la legalidad de los descuentos efectuados e incluso solicitar el decreto de medidas cautelares.

  10. Tampoco encontró acreditado que el accionante perteneciera al grupo poblacional de la tercera edad y que el valor neto que recibe por concepto de pensión le fuera insuficiente para suplir sus necesidades. Lo anterior, porque del análisis del material probatorio, adujo que el actor “(…) cuenta con más del 50% del monto de su pensión neto, con el cual se puede deducir que el accionante cuenta con lo suficiente para atender sus necesidades básicas (…)”[20]. Además, indicó que los descuentos a las mesadas pensionales con ocasión de créditos de libranza deben cumplir con: (i) “autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley” y, (ii) “puede efectuar la libranza o descuento directo siempre y cuando el pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley”.

    Actuaciones en sede de revisión

  11. Decreto oficioso de pruebas. Por Auto del 13 de septiembre de 2023, el despacho ponente decretó las siguientes pruebas: (i) ofició a L.C.M. para que remitiera copia de su cédula y respondiera aspectos sobre su situación familiar, económica, laboral, de salud e informara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que adquirió la obligación financiera objeto de la solicitud de amparo; (ii) solicitó a BPC que allegara los documentos y grabaciones que soporten la obligación de crédito de libranza e informara sobre las condiciones de modo tiempo y lugar en las que ofreció y suscribió crédito de libranza con el actor; y (iii) ordenó a C. que enviara los documentos y la información relevante sobre las deducciones que realiza a la mesada pensional del actor por concepto de crédito de libranza.

    Respuestas dentro del trámite de revisión

    L.C.M.[21]

    Afirmó que su núcleo familiar está conformado su esposa T.P.R. de 75 años, y sus cuatro hijos. Señaló que vive con su pareja en una casa de su propiedad, avaluada en aproximadamente 150.000.000 COP. Indicó que sus ingresos mensuales netos ascienden a un monto de 750.000 COP y que sus egresos mensuales ascienden a esa misma suma. Sobre su estado de salud adujo que no ve ni escucha bien y que pertenece al régimen contributivo, afiliado a la Nueva E.P.S.

    Sobre las condiciones en las que adquirió la obligación crediticia refirió que, primero BPC le prestó 12.200.000 COP. Después de aproximadamente un año y cuatro meses, la entidad financiera les prestó 1.600.000 COP. El actor señaló que “(…) no [le] dieron constancia de cuando iniciaba el crédito ni cuando terminaba (…)”. Explicó que en el año 2019 solicitó liquidación del crédito, en la que consta que debía 16.000.000 COP, “(…) [p]ero ellos me dicen que debo pagar has[ta] el años (sic) 2027 porque según ellos debo sesenta millones de pesos. (sic) [p]or los trece millones seiscientos que preste. Me están cobrando intereses sobre intereses (…)”. Indicó que esa situación constituye un abuso de la posición dominante de la entidad financiera. Finalmente, señaló que no denunció a BPC ante la Superintendencia Financiera porque considera que “(…) se demora mucho y mi mínimo vital se ha visto afectado ya que solo tengo para pagar comida y servicios. A duras [penas] puedo ir al centro es decir los gastos de transporte, los gastos no necesarios brillan por su ausencia como es vestido, zapatos, medicinas fuera del pos (…)”.

    C.[22]

    Explicó que BPC reportó la novedad de préstamo con autorización expresa del pensionado, desde el mes de agosto de 2018. Señaló que mensualmente descuenta la suma de 432.734 COP de la mesada pensional del actor. Informó que en su sistema encontró solicitud de marzo de 2023 en la cual el pensionado pidió certificación de BPC donde consten las cuotas pagadas y su saldo total. Adjunto a esta respuesta, la administradora de pensiones remitió el historial de documentos y solicitudes que ha realizado el actor a esa entidad. Entre ellos, remitió las autorizaciones que dirigió la empresa BPC para realizar las deducciones mes a mes y el expediente administrativo del actor.

    Bay Port Colombia S.A.[23]

    Afirmó que “(…) los descuentos que actualmente operan de la mesada pensional obedecen a la relación contractual que se presenta con el Sr. L.C.M., misma que hasta la fecha se mantiene activa, tal como se soporta en los adjuntos [la libranza No. 720763 y plantilla de descuentos con firma y huella del Sr. L.C.M.] (…)”. Señaló que la obligación crediticia se aprobó bajo la modalidad de libranza. Razón por la cual, las cuotas pactadas se descuentan directamente de la pensión del actor. Para ello, la entidad realizó un proceso de incorporación del descuento ante la pagaduría de C.. Adujo que actualmente el actor ha cancelado 61 cuotas de 108 pactadas. También, explicó que el accionante no ha presentado reclamos directos a la compañía sobre lo pretendido en la acción de tutela.

    Con la referida respuesta, adjuntó los documentos que soportan la libranza, para el efecto allegó: (i) documento denominado “pre análisis de crédito de libranza” con fecha el 9 de julio de 2018; (ii) contrato de libranza suscrito por el accionante; (iii) pagaré identificado con el numero 720763; (iv) carta de instrucciones para diligenciamiento de pagaré en blanco; (v) documento denominado autorización de aval; (vi) clausulado de póliza de seguro de vida y (vi) planilla de autorización de descuentos a mesadas pensionales, suscrito por el actor.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis

  2. El accionante consideró que C. y BPC vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo por los descuentos realizados a su mesada pensional con ocasión de una obligación de libranza, la cual, a su juicio, está saldada. En consecuencia, considera que la situación planteada constituye un abuso de la posición dominante por parte de las accionadas y afecta los únicos ingresos con los que solventa sus necesidades básicas.

  3. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos, formulará el respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar que permitirán el estudio de fondo del caso.

    Procedencia de la acción de tutela

  4. El artículo 86 superior, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal han establecido que la acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados, previo a pronunciarse de fondo sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, la Sala procederá a efectuar el análisis de procedencia de la acción de la siguiente manera:

    Legitimación en la causa por activa [24]

  5. En criterio de la Sala, la tutela cumple este requisito. El amparo fue interpuesto por L.C.M. quien actúa en nombre propio y es el presuntamente afectado por las deducciones que realiza C. a su mesada pensional, a favor de una operadora de libranza, por concepto de un crédito de libranza que, a su juicio, ya canceló en su totalidad.

    Legitimación en la causa por pasiva[25]

  6. El requisito se encuentra satisfecho. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[26].

  7. Bayport Colombia SA está legitimada por pasiva, toda vez que es la empresa con la que el actor suscribió la obligación crediticia que considera está cancelada. La tutela es procedente contra particulares cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión frente a esta, conforme el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991[27]. Al respecto la jurisprudencia expuso que “la acción de tutela procede entonces (i) contra particulares que prestan un servicio público, (ii) en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación (…)”[28].

  8. Es de recordar que la actividad económica e iniciativa privada pueden ser ejercidas libremente, siempre que se respeten los límites del bien común. Es así, que “cuando las empresas abusen de su posición dominante el Estado debe intervenir”[29]. En línea de lo anterior, las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras son de interés público conforme el artículo 335 superior.

  9. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que se puede presentar un estado de indefensión de los usuarios frente a las entidades que ofrecen actividades comerciales de crédito, pues ostentan una posición dominante en sus relaciones contractuales[30]. Por tal motivo, cuando el ciudadano acude a estas entidades para tomar los servicios ofrecidos “otorgan un voto de confianza cuyo quebrantamiento puede afectar sus garantías fundamentales”[31]. Es así, que el ciudadano debe tener mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos, motivo por el cual se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas.

  10. En relación con C. si bien no hace parte del negocio jurídico celebrado entre el actor y BPC, aquella está legitimada porque es la entidad encargada del pago de la pensión, en consecuencia, es quien realiza las deducciones a la mesada del actor con el fin de cumplir la obligación crediticia adquirida, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1073 de 2022[32]. Además, puede ser destinataria de las órdenes que se profieran en el presente asunto.

    Inmediatez[33]

  11. Este presupuesto es analizado por la interposición de la acción de tutela en un término razonable y proporcional en relación con la presunta vulneración de las garantías fundamentales. Si bien el actor manifestó en el escrito que la obligación adquirida finalizó por pago en el mes de noviembre de 2021, lo cierto es que interpuso la tutela en el mes de marzo de 2023, lo que evidencia un plazo aproximado de 16 meses entre la presunta vulneración y la interposición de la acción.

  12. Sin embargo, los descuentos a la mesada pensional del actor se realizan actualmente por parte de la administradora de pensiones con ocasión de la libranza adquirida con BPC. Además, el actor desplegó cierta actividad ante C. para suspender las deducciones que le realiza. Esta circunstancia evidencia que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene vocación de actualidad. Por lo anterior, la Sala concluye que este requisito está acreditado

    Subsidiariedad[34]

  13. La acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin perjuicio de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme el artículo 86 superior y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción y ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[35]. Es decir, que las personas deben hacer uso de todos los mecanismos judiciales a su alcance para conjurar la situación que amenaza o pone en riesgos sus derechos y así “impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”[36].

  14. Para el efecto, el juez constitucional debe analizar cada caso particular y determinar si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección a los derechos fundamentales del accionante. En caso de que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[37], la acción de tutela procede como mecanismo principal. De otro lado, cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable[38], procede la tutela como mecanismo transitorio.

  15. En la misma línea, la Corte ha aplicado el análisis etario como criterio de evaluación de eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa cuando se trata de personas de la tercera edad. De esta manera, exigirles a estas personas concurrir ante la jurisdicción ordinaria para acceder a la administración de justicia, podría resultar desproporcionado. Lo anterior, porque supone someterlas a una espera que puede tener resultado inoportuno, debido a que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión[39]. La situación puede agravarse cuando lo que se discute podría impactar el derecho al mínimo vital del actor. Por estas razones, la Sala considera que en el presente caso el análisis de procedencia debe ser menos estricto, pues quien promueve el amparo constitucional es una persona de especial protección constitucional.

  16. En el caso sub examine, la Sala encuentra que el actor tiene 85 años por lo que se trata de una persona de especial protección constitucional. En concreto es una persona de la tercera edad[40] que superó la expectativa de vida[41]. La jurisprudencia de esta corporación ha enfatizado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional por las condiciones fisiológicas del paso de tiempo. Por ello deben estar sujetas a un trato diferencial por parte del Estado, además que “con arreglo al principio de solidaridad incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas”[42].

  17. De otra parte, con fundamento en las pretensiones de la acción y el material probatorio recaudado, la Sala evidencia que el actor solicitó suspender las deducciones de la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza que adquirió con la operadora de libranza BPC, porque a su criterio, la obligación se encuentra saldada. Es así que lo pretendido por el accionante gira entorno a la verificación del pago de una obligación crediticia adquirida, es decir, aspectos relevantes de un negocio jurídico que son de índole económico y que carecen de trascendencia constitucional.

  18. Al respecto, la Sala encuentra que el actor tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para debatir judicialmente lo relacionado con el pago de la obligación y el presunto abuso de posición dominante por parte de las entidades accionadas. Según sea su pretensión puede:

    (i) Adelantar la acción de protección al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se evalúen las condiciones del negocio jurídico celebrado, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el caso de existir trasgresión a los derechos del consumidor se procedan con las sanciones establecidas.

    (ii) Promover un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria civil, conforme el artículo 368 y ss. del Código General del Proceso y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares que crea necesarias, con fundamento en el artículo 590 de la misma normativa.

  19. La Sala reitera que estos asuntos carecen de relevancia constitucional y hacen improcedente el amparo constitucional, pues se refieren a temas relacionados con aspectos contractuales, legales y reglamentarios que son ajenos a las materias que deben abordarse en la tutela. De esta manera, el juez constitucional no es el competente para pronunciarse sobre condiciones del negocio jurídico celebrado entre las partes, ni establecer si el actor ya finiquitó su obligación crediticia, lo que daría lugar a la suspensión de las deducciones a su mesada pensional.

  20. Conforme a lo expuesto, el señor L.C.M. cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la resolución del asunto. Esto impide la intervención del juez constitucional a efectos que garantizar los derechos del accionante de manera definitiva, por cuanto aquel no puede suplantar al juez competente para la resolución del asunto, a menos de que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  21. Es así, que le corresponde a la Sala evaluar si el amparo constitucional procede como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Conforme a la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[43].

  22. Una vez verificado el expediente, no obran elementos de prueba que permitan inferir al juez constitucional la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A tal conclusión arriba con fundamento en los siguientes hechos probados:

    (i) Al momento de la interposición de la acción de tutela, el actor había pagado 56 cuotas de la obligación adquirida con BPC.

    (ii) El accionante percibe un ingreso neto derivado de su mesada pensional que asciende al monto de 740.808 COP, fuera de descuentos.

    (iii)C. realiza la deducción a la mesada pensional del actor, con ocasión de la relación contractual de este con BPC y bajo las condiciones acordadas en el documento denominado “contrato de libranza” suscrito el 9 de julio de 2018.

    (iv) La cuota mensual efectivamente descontada a la mesada pensional del actor, en la suma de 432.734 COP, respeta los límites establecidos en el numeral 5° del artículo de la ley 1527 de 2012[44], es decir no afecta más del 50% del monto neto de la pensión, después de los descuentos de ley.

    (v) El accionante ha cancelado a la fecha a BPC 62 cuotas de las 108 acordadas.

  23. De igual manera, no acreditó el compromiso de otros derechos, por ejemplo, a la salud o a la vivienda. Respecto del primero, no se evidencia una afectación a este, en tanto, el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante y el aporte obligatorio es descontado del monto de su mesada pensional. Esta situación garantiza el acceso integral a los servicios de salud del actor. De otra parte, frente al derecho a la vivienda, el actor indicó que cuenta con vivienda propia y que aquella está avaluada por 150.000.000 COP. Lo expuesto evidencia que dicha garantía no está afectada.

  24. Sumado a lo anterior, el actor adujo durante el trámite constitucional que “(…) se ha visto afectado ya que solo tengo para pagar comida y servicios. A duras [penas] puedo ir al centro es decir los gastos de transporte, los gastos no necesarios brillan por su ausencia como es vestido, zapatos, medicinas fuera del pos”. Sin embargo, dentro del expediente no obra medio de prueba que permita inferir la situación expuesta por el actor.

  25. Por último, respecto de la condición de vulnerabilidad del accionante, en razón a que es una persona de la tercera edad, la Corte ha indicado que “la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad”[45]. En la misma línea ha considerado “la condición de sujeto de tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”[46]. Esta situación permite concluir que, pese a aplicar un criterio más flexible en el análisis de procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que dicho presupuesto debe evaluarse a efectos de establecer la procedencia general de la tutela. En tal perspectiva, la acreditación del requisito de subsidiariedad no está limitado únicamente a la demostración de la pertenencia a un grupo poblacional de especial protección, como en el presente caso. Es decir, no basta con ser una persona de la tercera edad, pues debe demostrarse que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y que, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, se esté ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dichos aspectos, no están probados en el presente asunto.

  26. Por todo lo anterior, la Sala considera que no se cumplen las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para acreditar el requisito de subsidiariedad, en especial para contemplar la tutela como un mecanismo transitorio de protección. En concreto, la Corte no observó la existencia de un perjuicio irremediable, el asunto carece de relevancia constitucional y tampoco se acreditaron las condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permitan la adopción de una orden constitucional a efectos de amparar de manera transitoria garantías constitucionales del actor. Por lo anterior, la tutela no satisface este presupuesto, según los parámetros del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 1591 de 1991. En consecuencia, no procede el análisis de fondo y se confirmará la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

    Síntesis de la decisión

  27. La Corte Constitucional conoció acción de tutela promovida por L.C.M. por la presunta vulneración a la garantía fundamental al debido proceso administrativo, respecto de las deducciones realizadas a la mesada pensional con ocasión de una obligación crediticia bajo la modalidad de libranza, que presuntamente se encuentra saldada.

  28. La Sala verificó la procedencia de la acción de tutela y constató que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en razón a que se trata de un tema netamente económico, en el cual se pretendió discutir aspectos del negocio jurídico celebrado con la operadora de libranza. De otra parte, el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos ordinarios para debatir lo relacionado al crédito de libranza adquirido. De igual manera, no se observó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional a través de un amparo transitorio, frente a una materia de contenido económico sin relevancia constitucional. Por tal motivo, concluyó que la solicitud de amparo formulada por C.M. es improcedente.

  29. Por lo expuesto, la Sala confirmó la decisión del 16 de mayo de 2023, proferida por Sala de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la sentencia del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Decisión N.° 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la sentencia del 12 de abril de 2023 del Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]Constitución Política. “Artículo 86. […] La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

[2]Decreto 2591 de 1991. “Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.

[3]“Artículo 32. Trámite de la impugnación. “(…), dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

[4]Notificado el 14 de agosto de 2023. Tomado de expediente digital: “Anexo secretaria Corte T-9462409_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf”.

[5]Tomado de expediente digital: “Anexo secretaria Corte AUTO SALA SELECCION 28-JULIO-23 NOTIFICADO 14-AGOSTO-23.pdf”.

[6]Tomado de expediente digital: “Anexo secretaria Corte T-9462409_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf”.

[7] Tomado de expediente digital: “06REMITEACORTECONSTITUCIONALPORSUBSANACIÓN.pdf”.

[8] Decreto 2153 de 1992. “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 50. Abuso de posición dominante. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: 1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. 3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones. 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. 6. Adicionado por el art. 16, Ley 590 de 2000, con el siguiente texto: O. o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización. 7. El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligación dineraria por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecución de un contrato estatal de, infraestructura de transporte, obras públicas y construcción, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante”.

[9] Tomado de expediente digital: “18REMITEACORTECONSTPARACOMPLETAREXPEDIENTE.pdf”. Pp. 4-5.

[10] Tomado de expediente digital: “Actuaciones_15_04ActaReparto.pdf”.

[11] “Artículo 50.Abuso posición dominante. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: 1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos. 2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. 3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones. 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.”.

[12] “S. muy respetuosamente al señor juez, ordenar: 2.1. A COLPENSIONES, se abstenga de realizar descuentos en la nómina de LACIDES CAMACHO MARTINES (SIC) con c.c. (…) de Cartagena por haberse extinguido la obligación en noviembre de 2021. En consecuencia proteger mi derecho al debido proceso administrativo. || 2.2. A BAY PORT SOLUCIONES FINANCIERAS expedir paz y salvo de la obligación y devolver el remanente de lo pago y CESE ESA FORMA (sic) EL ABUSO DE SU POSICIÓN DOMINANTE (…)”.Tomado de expediente digital: “18REMITEACORTECONSTPARACOMPLETAREXPEDIENTE.pdf”. P. 1

[13]Tomado de expediente digital: “18REMITEACORTECONSTPARACOMPLETAREXPEDIENTE.pdf”. Pp. 26-43.

[14]Tomado de expediente digital: “18REMITEACORTECONSTPARACOMPLETAREXPEDIENTE.pdf”. Pp. 44-76.

[15] Tomado en expediente digital: “10CONTESTACIÓN.pdf” P. 5

[16]Tomado de expediente digital: “06SENTENCIA.pdf”.

[17] Tomado de expediente digital: “06SENTENCIA.pdf”. P. 8.

[18]Tomado de expediente digital: “12SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.

[19]Tomado de expediente digital: “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.

[20]Tomado de expediente digital: “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.

[21] Tomado de expediente digital: “Rta. L.C. Martinez.pdf”.

[22] Tomado de expediente digital: “Rta, C. (correo1)”, “Rta, C. (correo2)” y “Rta, C. (correo3)”.

[23]Tomado de expediente digital: “Anexo secretaria Corte Rta. Bayport Colombia (despues de traslado).pdf”.

[24]Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. Sentencias T-1020 de 2003 M.J.C.T., T-493 de 2007 M.C.I.V.H., T-250 de 2017 M.A.L.C. y T-143 de 2019 M.A.L.C.: “todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”.

[25] El artículo 86 superior y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra las autoridades que vulneren o trasgredan los derechos fundamentales invocados por el accionante.

[26] En los términos de los artículos 86 de la Constitución y , y 13 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-188 de 2020. M.G.S.O.D..

[27] Decreto 2591 de 1991. Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] || 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”

[28] T-227 de 2016. M.J.I.P.P.

[29] T-591 de 2017. M.A.J.L.

[30] Sentencias T-1085 de 2002, M.J.A.R., T-576 de 2015, M.M.G.C. y T- 302 de 2020, M.D.F.R..

[31] Ibidem

[32] Decreto 1073 de 2002. “Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. // La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. // Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos”.

[33]Sentencias T-176 de 2018, M.A.R.R. y SU-108 de 2018 M.G.S.O.D.

[34]El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[35] Sentencias T-580 de 2006. M.M.J.C.E.. T-603 de 2015. M.G.S.O.D. y T- 375 de 2018. M.G.S.O.D..

[36] T- 375 de 2018. M.G.S.O.D..

[37] “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia”. Sentencia T-188 de 2020. Ver además las Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007.

[38] T-375 de 2018. M.G.S.O.D..

[39] Sentencias T-056 de 1994 M.E.C.M., T-456 de 1994 M.A.M.C., T-1116 de 2000 M.A.M.C., T-849 de 2009 M.J.I.P.C. y T-300 de 2010 M.J.I.P.C.. T.015 de 2019 M.G.S.O.D..

[40] La Sentencia T-015 de 2019 hace la diferenciación y aclaración de los términos de adulto mayor y adulto de la tercera edad. Allí consideró “(…) será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de ‘desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen’[y] ‘la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente’”

[41] Según el DANE la expectativa de vida es de 77,23 años, ver en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-y-defunciones

[42] Sentencia T-598 de 2017. M.G.S.O.D., consideraciones reiteradas en Sentencia T-015 de 2019.

[43] T-124 de 2017. M.L.E.V.S.. Sentencia que reitero consideraciones de la sentencia T-786 de 2008. M.M.J.C..

[44] “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”

[45] T-712 de 2017. M.L.G.G.P.

[46] T-391 de 2013. M.G.E.M.M.. Reiterada en la Sentencia T-169 de 2017, M.A.L.C..

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