Auto nº 2061/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972684133

Auto nº 2061/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-106/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2061 DE 2023

Expediente: T-8.944.235

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2023, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

Solicitante: D.F.C.M., en su condición de “hijo, apoderado general y agente oficioso” de la señora F.M. de Castro

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor D.F.C.M. (en adelante, “DFCM”), en su condición de “hijo, apoderado general y agente oficioso” de la señora F.M. de Castro (en adelante, “FMC”), en contra de la sentencia T-106 de 2023 proferida el 18 de abril del año en cita.

I. ANTECEDENTES

  1. La sentencia T-106 de 2023. El 18 de abril de 2023 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-106 de 2023, dentro del proceso de tutela promovido por el señor DFCM, actuando en nombre de la señora FMC, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1]. En dicha providencia, la Corte decidió:

    “PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas los días 10 de febrero por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2), y el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo presentado por el señor D.F.C.M., actuando en nombre de la señora F.M. de Castro.

    SEGUNDO. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

  2. En síntesis, en la sentencia cuestionada, la Corte procedió a verificar la observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes y encontró que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que no se cumplieron con los presupuestos que habilitan (i) el apoderamiento en materia de tutela, pues (a) el señor DFCM no tenía la condición de abogado; (b) no existía un poder especial para la formulación del amparo; y (c) la titular de los derechos invocados no manifestó su interés en la presentación de la acción. Adicionalmente, la Sala advirtió que (ii) tampoco se acreditaba la figura de la agencia oficiosa, toda vez que no se acreditó que la señora FMC no estuviese en condiciones de promover su propia defensa y, por ende, de presentar directamente el amparo.

  3. La solicitud de nulidad. El día 17 de mayo de 2023, el señor DFCM –invocando la condición de “hijo, apoderado general y agente oficioso” de la señora FMC– le solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia T-106 de 2023[2]. Al respecto, invocó el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el artículo 29 de la Constitución y el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, para alegar que, en su criterio, se presentó una “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA ACTORA [sic] con la sentencia cuya nulidad ahora se demanda”[3].

  4. Tal violación se produjo al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, “cuando al suscrito hijo de la actora se me había reconocido la condición de apoderado general y en razón de ello de AGENTE OFICIOSO [sic], por lo que, desde la impugnación del fallo de primera instancia señalé que actuaba como agente oficioso de mi señora madre”[4].

  5. Agregó que la vulneración de dicha garantía también se materializó por cuanto en la sentencia no se dio prelación a lo sustancial sobre lo formal y, si la mayoría de la Sala consideraba que su madre debía intervenir en el trámite, lo procedente era ordenar su vinculación directa para que manifestara su interés en la decisión o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la decisión de primera instancia para devolver el expediente y que se efectuara dicha vinculación.

  6. De otra parte, indicó que la Sala omitió considerar las pruebas allegadas al proceso que acreditaban la edad y el estado de salud actual de su progenitora, “quien ya no tiene uso de razón para suscribir un documento en el que se requiera su manifestación de voluntad. Desde que se presentó la acción de tutela se allegaron los soportes médicos del estado actual de mi señora madre, que le impide firmar cualquier documento. Por ello fue que el fallador de primera instancia interpretó que el suscrito actuaba como agente oficioso, por mi condición de hijo y de apoderado general”[5]. Señaló que, ante la imposibilidad de que aquella firme un documento con destino a esta acción de tutela, y si la Sala consideró que era ella quien debía comparecer al proceso, bien podía ordenar su comparecencia o requerir soportes adicionales de su actual condición física y mental. Precisó que el suscrito no habría actuado como hijo, apoderado general y agente oficioso, si su madre hubiese podido interponer el amparo o firmar algún documento relacionado con éste.

  7. Bajo esta perspectiva, resaltó que se encuentra acreditada su condición de agente oficioso, la cual fue anunciada en la impugnación y, adicionalmente, el juez de primera instancia[6] –al resolver el amparo– “reconoció que a partir del poder general aportado por el suscrito hijo y los soportes médicos que obran en el expediente del proceso ordinario, el cual hace parte integral de la acción de tutela, así como por la situación de salud de mi madre, sumados a su residencia en los Estados unidos [sic], llevaban a colegir que el suscrito actuaba como AGENTE OFICIOSO DE MI MADRE, [sic] luego al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, reiteré que actuaba como agente oficioso, en consecuencia, se viola el debido proceso si la mayoría de la Sala, considera que no he acreditado la condición de agente oficioso y no me requiere para que aporte las pruebas adicionales a las que obran en el que ratifiquen el estado de salud física y mental de mi madre (…)”[7]. Finalmente, además de lo expuesto, reiteró los hechos y argumentos invocados en la demanda de tutela.

  8. Actuaciones realizadas ante la Corte Constitucional. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-106 de 2023[8]. En respuesta a este requerimiento, el 29 de mayo del presente año la secretaría de dicha corporación señaló que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 26 de mayo de 2023[9].

  9. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de la petición de nulidad para que se pronunciaran sobre la misma[10]. El 31 de mayo de 2023, el señor G.R.M.(.apoderado de la señora E.D.R.) coadyuvó la solicitud de nulidad[11]. Al respecto, indicó que la Corte tiene como su obligación central proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, “que no pueden ser sacrificados en aras de un rigorismo formal excesivo, máxime que el tutelante había sido reconocido como defensor de oficio de su ascendiente y en tal sentido había ganado confianza legítima para avocar por los derechos de su progenitora, siendo entonces que lo discutido era y es si efectivamente la parte accionada incurrió en los defectos sustanciales imputados al negar los derechos pensionales deprecados y proceder entonces a definir de fondo el aspecto sustancial y constitucional debatido”.

  10. Sin embargo, precisó que, en tal caso, debe protegerse también a la señora E.D., pues ella demostró convivencia real material con el causante, “por lo que debe imponerse una revisión del asunto que arrope a las dos señoras, así sea en forma proporcional, en los beneficios de la sustitución pensional, la una porque realmente demostró convivencia real por muchos años y la exesposa por el hecho de su matrimonio que según la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional y la CSJ, basta que demuestre convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, así se haya separado o disuelto su matrimonio”.

  11. Cuestión previa: Coadyuvancia en el incidente de nulidad. En el auto 700 de 2021, la Sala Plena señaló que se denomina coadyuvante a la persona que interviene “en un proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella.”[12]

  12. Respecto de la acción de tutela, la coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[13]. No obstante, es de resaltar que dicha norma solo habilita al interesado para coadyuvar la demanda, más no indica que dicha facultad se extienda a los trámites incidentales[14].

  13. Ante dicho vacío normativo, como se advirtió en el citado auto 700 de 2021, esta corporación ha entendido que es plausible admitir una coadyuvancia en el incidente de nulidad derivado de una sentencia adoptada por la Corte[15], siempre que se acredite, por virtud del mandato de adherencia, que existe plena uniformidad con la posición del incidentante. De lo contrario, en caso de plantearse nuevas irregularidades o de darle un contenido diferente a aquellas que ya fueron invocadas, “(…) se apreciará [dicha actuación] (…) como un escrito independiente, por cuanto la manifestación de coadyuvar no puede suponer una transformación (…) de lo establecido en la solicitud de nulidad, a partir de nuevas pretensiones o razones cardinalmente distintas a las presentadas por el nulicitante.”[16]

  14. La plena uniformidad de criterio resulta trascendente al momento de examinar el requisito de oportunidad para la presentación del incidente de nulidad, pues tal acto debe llevarse a cabo en el término de ejecutoria de la sentencia, cuando la aparente irregularidad que vulnera el debido proceso deviene de dicha actuación[17], pues no es posible habilitar el uso de la coadyuvancia para alegar irregularidades distintas o para ampliar el contenido de aquellas que fueron planteadas en término.

  15. En este orden de ideas, aun cuando la coadyuvancia será oportuna con independencia de la fecha de radicación del incidente de nulidad[18], pues su único límite temporal es el que no se haya proferido la providencia judicial que le ponga fin al trámite incidental, para que esta regla opere, y como se ha insistido, es necesario que la intervención se ajuste a lo que involucra la coadyuvancia, por lo que toda pretensión debe subordinarse al incidente principal. Cualquier actuación distinta o que se exceda de lo propuesto será tomada como un escrito independiente[19], o lo que es lo mismo, como una nueva solicitud de nulidad, la cual deberá acreditar los requisitos de oportunidad, legitimación y carga mínima argumentativa, de los cuales depende su procedencia.

  16. En el presente caso, el escrito de coadyuvancia presentado por el apoderado de la señora E.D., en principio, coincide con la solicitud de nulidad, puesto que señala que la Corte debió resolver de fondo el asunto. Aunque no se refirió a ninguna irregularidad en específico y tampoco alegó expresamente que se haya vulnerado el debido proceso, las afirmaciones realizadas en el escrito se relacionan con un aparente rigorismo formal excesivo y con la circunstancia de que se le había reconocido la condición de defensor al señor DFCM, razones por las cuales, a su juicio, existe la necesidad de abordar el estudio material de la cuestión planteada, extendiendo el amparo solicitado a la citada señora D.. En consecuencia, al guardar correspondencia con el reproche principal de la nulidad solicitada, la Sala Plena abordará el estudio del escrito de intervención como una coadyuvancia, al mismo tiempo en que se evalúan los motivos de inconformidad planteados por el incidentante.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[20].

  2. SOBRE EL RÉGIMEN DE NULIDAD DE LOS PROCESOS CON OCASIÓN DE LA SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Consideraciones generales sobre el régimen de nulidad. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[21].

    2. Así las cosas, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela se erige en un instrumento que media, por una parte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y se ejecuten las decisiones u órdenes que fueron aprobadas; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando éste es afectado por la determinación que se adopta por esta corporación[22].

    3. En este sentido, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[23].

    4. No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este tribunal se circunscribe a determinar si el incidente fue interpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe una violación del derecho al debido proceso[24]. Estas exigencias se sustentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

    5. En línea con lo expuesto, en el auto 406 de 2020, este tribunal señaló que:

      “De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados en el seno de la corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[25]. En otras palabras, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[26] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[27], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[28]. (…)

      En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.”

    6. En desarrollo de lo expuesto, esta corporación ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, cuyo examen ha sido agrupado por la Corte en los (i) requisitos formales y (ii) en los presupuestos sustanciales. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, lo lógico será el rechazo del incidente; mientras que, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna actuación que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[29].

    7. De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:

      (i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[30]. No obstante, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla[31]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el plazo de tres días se cuenta desde el día siguiente a aquél en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[32].

      (ii) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[33] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[34]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, “es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega”[35]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa por activa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla[36]. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia atacada imponga una obligación a su cargo[37], o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[38].

      (iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear (1) un argumento que ilustre de manera cierta, clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso[39]. Lo anterior significa que, para que este tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (2) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado; sino que es necesario (3) dar cuenta de las circunstancias que apoyan la violación de los preceptos de carácter constitucional que aparentemente fueron transgredidos[40], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[41] y de su carácter ostensible, probada, significativa y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[42].

    8. Una vez se acreditan los requisitos formales del incidente, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes presupuestos sustanciales:

      (a) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho.

      (b) Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme con las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión del fallo adoptado por este tribunal. Estos eventos se enuncian así:

      “(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[43].

      (ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[44].

      (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[45]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[46].

      (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[47].

      (v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[48]; y

      (vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[49]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[50]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[51].

    9. En conclusión, la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y de los presupuestos materiales, previamente expuestos. A continuación, y por razón de las alegaciones realizadas por el nulicitante, este tribunal detallará las particularidades que la jurisprudencia ha esbozado respecto de la nulidad que se origina por la elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional.

    10. La elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional. En el auto 126 de 2022, esta corporación se pronunció recientemente sobre esta hipótesis lesiva del debido proceso. Para ello, en un inicio, aludió a que este tribunal tiene la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país[52]. En ejercicio de dicha atribución, las salas de revisión y la Sala Plena tienen la posibilidad de delimitar los asuntos que serán debatidos y que se someterán a decisión, no solo porque así se deriva de lo previsto en los artículos 14, 18, 23 y 29 del Decreto 2591 de 1991[53], sino también porque se trata de una potestad que se deriva de la función de revisión de las sentencias de tutela, escenario procesal que no corresponde a una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo, pues su objeto es el de definir y delinear el alcance de esta herramienta judicial, tanto en los aspectos formales que marcan su procedencia, como en la manera en que se autoriza su uso para la defensa y protección de los derechos fundamentales, en escenarios de amenaza o vulneración.

    11. La delimitación de los temas objeto de pronunciamiento (i) puede acontecer mediante la referencia expresa en la sentencia, ya sea al momento de formular el problema jurídico o de determinar los asuntos que serán materia de estudio, o (ii) cuando la sentencia implícitamente se abstiene de pronunciarse, en relación con algunos aspectos fácticos y/o jurídicos que fueron invocados por las partes, o que atañen a elementos de juicio que se anexaron con la demanda o la contestación de tutela, o con pruebas decretadas en sedes de instancia o de revisión[54]. Lo anterior, sin perjuicio de la atribución del juez de tutela de poder proferir fallos extra y ultra petita[55].

    12. No obstante, la potestad de delimitar los temas objeto de pronunciamiento tiene un límite, en la medida en que la Corte no puede dejar de analizar los asuntos con relevancia constitucional, sobre todo cuando se trata de puntos que claramente llevarían a una decisión distinta. En efecto, la necesidad de “(...) abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente (…) no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional”[56], en especial, cuando se advierten “(…) razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, (…) en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”[57].

    13. En este sentido, si se encuentra que al analizar los asuntos omitidos –ya sean normas, principios, argumentos, pruebas o pretensiones– se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación del debido proceso, siendo necesario para ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, acreditar por lo menos, el cumplimiento de las siguientes tres exigencias[58]:

      (i) Es indispensable demostrar que este tribunal omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional, lo que implica que debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, normas o principios aplicables, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes. No puede tratarse de asuntos de carácter meramente legal sin impacto en la decisión, o de aspectos de conveniencia sobre la decisión adoptada.

      (ii) Se debe demostrar que la omisión fue arbitraria o inmotivada. Esto significa que no se haya justificado o motivado con suficiencia la falta de abordaje de un asunto, o que dicha omisión no se desprenda de una abstención razonable, a partir de la delimitación del asunto objeto de decisión.

      (iii) Y es preciso acreditar la trascendencia del asunto omitido, pues no cualquier aspecto que hubiera hecho parte del trámite ante este tribunal tiene la capacidad de generar una afectación al debido proceso. En este sentido, se exige acreditar que aquello que fue omitido sea en realidad trascendente, de suerte que, si se hubiera analizado, la decisión sería totalmente distinta a aquella que se cuestiona.

    14. En resumen, y como se ha señalado en otras oportunidades, dado que esta corporación cuenta con un importante grado de libertad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, no toda omisión en el estudio de un tema conduce a una violación del debido proceso, “sino solo aquellas (i) omisiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional –que no legal o de conveniencia– y (iii) que, en caso de haber sido analizadas, hubiesen llevado a una decisión distinta”[59].

    15. En desarrollo de lo anterior, y a manera de ejemplo, la Corte ha declarado la nulidad de sentencias proferidas por esta corporación, con fundamento en la citada irregularidad. Así, por ejemplo, en el auto 075 de 2019, se invalidó la sentencia T-352 de 2018, en la cual se concedió de forma transitoria un amparo en contra de Colpensiones y se le ordenó a dicha entidad realizar las acciones necesarias para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez[60]. En dicho auto, se advirtió que la sentencia había omitido analizar adecuadamente quién era el llamado a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por el actor, ya que C. no tenía dicha obligación, pues las mismas se originaron de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

    16. En el auto 167 de 2020, la Corte declaró la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019. En dicha providencia, se resolvió una acción de tutela presentada por la esposa de un pensionado fallecido en contra de una providencia de la Sala de Descongestión No. 4. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una controversia relacionada con una pensión sustitutiva[61], y en la que se estimó que la compañera permanente del causante tenía derecho a la citada prestación. En el fallo de unificación, se dejó sin efectos la providencia cuestionada, al considerar que se había incurrido en varios defectos[62], ya que no estaba probada la convivencia entre la compañera y el causante. Al estudiar la solicitud de nulidad, este tribunal concluyó que la sentencia SU-453 de 2019 omitió valorar unas pruebas documentales y testimoniales relacionadas con la convivencia de la compañera y el causante que, de haberse estudiado, tenían la entidad para llevar a una decisión distinta.

    17. En el auto 1067 de 2023, la Corte declaró de oficio la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023[63]. En esta providencia, este tribunal resolvió si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de educación, salud y petición de menores con autismo, respecto de dos hipótesis: (i) al negar la prestación de un tutor permanente, previamente prescrito por un médico tratante o recomendado por las autoridades educativas, con el argumento de que tal prestación le asiste al sector de educación; y (ii) al autorizar terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA en una IPS, pero negarse a autorizarlas en el domicilio o en el colegio de los niños. Aunque esta corporación concedió el amparo, tan solo lo hizo al resolver de fondo la tutela en lo que se refería a la segunda hipótesis, pues consideró que carecía actualmente de objeto, por hecho superado, la pretensión de asignar un tutor sombra para los menores.

    18. Al momento de resolver sobre la nulidad, en el citado auto 1067 de 2023, la Corte concluyó que la sentencia reseñada omitió por completo el estudio de un medio de prueba con relevancia y trascendencia constitucional, pues no advirtió de la existencia de una prueba documental que demostraba con suficiencia que los menores no habían obtenido un tutor “sombra”, circunstancia por la cual no cabía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  3. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA T-106 DE 2023

    1. Legitimación en la causa: En el asunto bajo examen, quien pide la nulidad de la sentencia es el señor DFCM, en su condición de “hijo, apoderado general y agente oficioso” de la señora FMC. Conforme con los antecedentes de este caso, el señor DFCM fue quien promovió el amparo resuelto en la sentencia T-106 de 2023, por lo cual, en principio, se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad, en su calidad de accionante. Tal circunstancia no se ve afectada por razón de que la decisión cuestionada hubiese estimado que el amparo no cumplía con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, en el reciente auto 654 de 2023, la Sala Plena estudió una solicitud de nulidad contra la sentencia T-381 de 2022, en la cual se había declarado improcedente el amparo estudiado, entre otros motivos, por la falta de acreditación del citado requisito. Al igual que en esta oportunidad, la solicitud de nulidad había sido interpuesta por quien había ejercido como parte actora dentro del proceso de tutela y, al resolverla, se estimó que se cumplía con esta exigencia, “(…) pues [quien promueve la nulidad] son las accionantes dentro del proceso de la referencia”[64].

    2. Ahora bien, antes de continuar con el examen de este punto, cabe señalar que el señor DFCM considera que se vulneró el debido proceso en la sentencia que se cuestiona, por las siguientes razones: (i) en el desarrollo del proceso de tutela ya se le había reconocido la condición de apoderado general y, en razón de ello, de agente oficioso (en lo cual concuerda la coadyuvancia); (ii) no se dio prelación a la sustancial sobre lo formal (en lo cual también concuerda la coadyuvancia); (iii) la Corte debió proceder a ordenar la vinculación directa de la señora FMC para que manifestara su interés en la decisión o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el proceso al juez de primera instancia, para que allí se efectuara la vinculación; (iv) se omitió considerar la edad de FMC; (v) se omitió tener en cuenta su estado de salud, el cual, según afirma, ha llevado a que no tenga uso de razón y no pueda firmar ningún documento, conforme con los supuestos soportes médicos que se allegaron al proceso; (vi) se omitió valorar que FMC tiene residencia en los Estados Unidos; y (vii) no se requirió al incidentante para que aportara pruebas adicionales “a las que obran [en el plenario] (…) que ratifiquen el estado de salud física y mental” de la señora FMC.

    3. Con base en lo anterior, se advierte que, en general, el señor DFCM se encuentra legitimado en causa para interponer el presente incidente de nulidad contra la sentencia T-106 de 2023, por las razones previamente expuestas. Sin embargo, la Sala Plena advierte que uno de los reproches expuestos por el solicitante se relaciona con la indebida integración del contradictorio. En efecto, el señor DFCM indicó que, si la mayoría de la Sala consideraba que la señora FMC debía intervenir en el trámite, lo procedente era ordenar su vinculación directa para que manifestara su interés en la decisión o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la decisión de primera instancia para devolver el expediente y que se efectuara dicha vinculación.

    4. Por tratarse de un reproche relacionado con la falta de vinculación al contradictorio de la señora FMC, es claro que el presunto yerro solo podía ser alegado directamente por ella y no por DFCM, a pesar de que éste afirme actuar como su “hijo, apoderado general y agente oficioso”. Ello es así, en primer lugar, porque el vicio vinculado con la indebida integración del contradictorio en el régimen ordinario de nulidad, el cual aplica para los juicios de tutela[65], tal y como lo señaló este tribunal en el auto 828 de 2021[66], solo puede ser alegado por la persona afectada[67], la cual corresponde, precisamente, a la señora FMC; y, en segundo lugar, porque para efectos de la presentación del incidente de nulidad tampoco se acreditó la existencia de un poder especial a favor del señor DFCM, por virtud del cual pueda colegirse que está autorizado para actuar en nombre y representación de su progenitora.

    5. En consecuencia, la Sala Plena estima que el señor DFCM no cumple con el requisito de legitimación en la causa para invocar un supuesto yerro vinculado con la falta de vinculación al proceso de la señora FMC y, por lo tanto, el estudio de este supuesto vicio debe ser rechazado. Se seguirá entonces con la valoración del resto de irregularidades alegadas respecto de las cuales se acredita la exigencia de la legitimación, en los puntos relativos a la oportunidad y carga argumentativa del incidente[68].

    6. Oportunidad: De acuerdo con la respuesta remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia T-106 de 2023 fue notificada el día 26 de mayo del año en cita[69]. La solicitud de nulidad se envió al correo de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de mayo de 2023, esto es, antes de que se surtiera la notificación por parte del juez de tutela de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entiende que el accionante (ahora solicitante) se notificó de la sentencia cuestionada el 17 de mayo de 2023 por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso[70], ya que, en dicha fecha, radicó la solicitud de nulidad en contra de la citada providencia, lo que permite concluir que, para ese momento, ya la conocía.

    7. En este orden de ideas, se concluye que la solicitud de nulidad se interpuso en término, por cuanto su radicación tuvo lugar en el mismo día en el que se produjo la notificación por conducta concluyente de la sentencia T-106 de 2023, aunado a que todas las presuntas irregularidades que se alegan, se entiende que solo son susceptibles de ser alegadas con ocasión de la decisión adoptada por esta corporación.

    8. Deber de argumentación: Sobre la base del resto de cargos formulados y que fueron descritos previamente en esta providencia[71], la Sala Plena de la Corte concluye que las alegaciones realizadas en la solicitud de nulidad cumplen con el mínimo de carga argumentativa requerida para dar curso a este incidente. Esto es así, porque el señor DFCM expone las razones por las cuales, según su criterio, la sentencia T-106 de 2023 vulneró su derecho al debido proceso.

    9. Dicha violación la estructura a partir de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa, dispuesta en la citada providencia. En este orden de ideas, el solicitante advierte, entre otras, que la sentencia cuestionada omitió valorar ciertos aspectos que tienen implicaciones en el debate propuesto y cuyo examen hubiese podido llevar a que esta corporación asumiera de forma distinta la revisión del caso, ya sea requiriendo pruebas, o disponiendo de la vinculación de la interesada, o resolviendo la cuestión de una manera distinta. Los aspectos que a juicio del nulicitante se omitieron, salvo aquél que ya fue previamente descartado, corresponden a la edad y al estado de salud de FMC; su residencia en los Estados Unidos; la existencia previa de una decisión que avalaba la condición del accionante de agente oficioso; la sujeción del juez de tutela al principio de prelación del derecho sustancial sobre lo formal; y la falta de práctica de pruebas para acreditar el estado médico de la señora FMC.

    10. Estas alegaciones, en principio, encuadran dentro de la causal de elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, por lo cual la Sala estima que procede un estudio de fondo. En consecuencia, por satisfacerse los requisitos formales del presente incidente, la Sala procederá a estudiar los cargos alegados, con la advertencia ya realizada respecto de la improcedencia de uno de ellos.

  4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DEL INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA T-106 DE 2023

    1. La Sala considera que la sentencia T-106 de 2023 incurrió en la hipótesis de nulidad de elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional (supra, nums. 28 y ss.), que condujo a la violación del derecho al debido proceso del señor DFCM. De haber sido estudiados tales asuntos, ellos tenían la entidad suficiente para justificar una solución distinta. A continuación, se exponen los puntos que fueron omitidos en la citada sentencia.

    2. En primer lugar, la sentencia pasó por alto la edad de la señora FMC, quien para la fecha de interposición del amparo (26 de noviembre de 2021) tenía 87 años[72] (actualmente 89). En efecto, aunque la sentencia T-106 de 2023 se pronunció sobre la condición de adulto mayor de la señora FMC e indicó que dicha calidad, por sí sola, carecía de la entidad suficiente para acreditar una agencia oficiosa[73], lo cierto es que no precisó su edad, y al no realizar tal aclaración, no pudo tener en cuenta que existen distintos pronunciamientos de las Salas de Revisión de la Corte, en los que se ha flexibilizado el examen de los requisitos de procedencia en asuntos relacionados con prestaciones pensionales, cuando los implicados son personas de la tercera edad, que superan la esperanza de vida[74], dada su condición de sujetos de especial protección constitucional[75].

    3. En segundo lugar, la sentencia omitió valorar el estado de salud de la señora FMC. Sobre este punto, cabe precisar que en el proceso ordinario laboral aportado en la demanda de tutela obra una copia de su historia clínica. En dicho documento (que corresponde a una valoración por nefrología[76] realizada el 20/12/2018) se advierten algunos diagnósticos de la paciente, como lo son: (i) diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación; (ii) hipertensión esencial (primaria); (iii) insuficiencia renal crónica no especificada; y (iv) fibrilación y aleteo auricular[77]. Esta historia clínica no fue valorada en la sentencia y, en esa medida, no se realizó un examen particular sobre el impacto que podría tener la condición médica de FMC, en la acreditación de la agencia oficiosa. Ello adquiere especial trascendencia, cuando el propio fallo de tutela advierte que el examen de procedibilidad podría ser distinto, de existir alguna condición grave de salud en la beneficiaria final del amparo propuesto. Sobre este particular, en la sentencia T-106 de 2023 se dijo que: “(…) la Sala resalta la necesidad de acreditar en cada caso concreto si efectivamente una persona de la tercera edad se encuentra imposibilitada para acudir al amparo por sí sola, frente a lo cual podrá tenerse en cuenta, por ejemplo, si aquella padece afectaciones graves de salud, se encuentra hospitalizada o se halla privada de la libertad[78]. Como se expuso previamente, en este caso no se demostró ninguna circunstancia especial que permita inferir que la señora [FMC] no podía presentar la acción de tutela directamente.”[79] Esta última afirmación, precisamente, exigía valorar la historia clínica aportada, actuación que no se realizó.

    4. En tercer lugar, y en línea con lo expuesto, la sentencia cuestionada también omitió tener en cuenta que la agencia oficiosa ya había sido reconocida por el juez de primera instancia, en donde, sí bien el examen parecía enfocarse en el lugar de residencia de FMC, aspecto que fue descartado en la sentencia T-106 de 2023, también se justificaba por la existencia de un apoderamiento general, el cual, aun cuando no satisfacía las condiciones de un poder especial necesario para la interposición de la acción tutela, no podía dejar de valorarse como un indicio de un mandato aparente, vinculado, precisamente, con las condiciones de edad y de salud de la beneficiaria del amparo[80].

    5. En este sentido, y de acuerdo con las razones expuestas, la omisión en el análisis de los puntos descritos, con relevancia constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo, fue (i) completa, (ii) inmotivada y (iii) trascendental, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional, para efectos de declarar la nulidad de la sentencia por la elusión en el examen de asuntos de relevancia constitucional.

    6. En efecto, de haberse valorado de manera integral la edad avanzada y la situación de salud de FMC, la Sala Quinta de Revisión hubiese constatado las circunstancias de vulnerabilidad en la que se encontraba dicha señora, así como su condición de sujeto de especial protección constitucional. Ello hubiese podido tener incidencia directa en el estudio de la figura de la agencia oficiosa (que había sido acreditada por los jueces de tutela de instancia) y, en consecuencia, del requisito de legitimación en la causa por activa. Sin ir más lejos, cabe resaltar que en varias oportunidades esta corporación ha acreditado la viabilidad de la citada figura, en consideración a la edad y al estado de salud del titular de los derechos cuyo amparo se pretende[81]. En este sentido, es claro que, de haberse estudiado los asuntos omitidos, la decisión de la mencionada Sala de Revisión hubiese sido distinta, particularmente, como ya se dijo, en relación con el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

    7. En suma, la sentencia T-106 de 2023 incurrió en una elusión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional, que condujo a la violación del derecho al debido proceso del señor DFCM, por lo cual la Sala Plena declarará la nulidad de dicha providencia. Según se advierte de lo expuesto, esta declaración se justifica a partir de dos de las razones invocadas por el nulicitante, lo que torna innecesario analizar los demás cargos formulados[82]. Como medida de corrección, se ordenará remitir el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que adelante nuevamente el trámite de revisión[83].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - DECLARAR la nulidad de la sentencia T-106 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. - REMITIR el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que adelante nuevamente el trámite de revisión, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 y demás normas que resulten aplicables.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

P.A.M.M.

Magistrada

Con aclaración de voto

C.P.S.

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L.O.

AL AUTO 2061/23

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-106 de 2023

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi aclaración de voto a la decisión adoptada en el Auto 2061 de 2023, mediante el cual la Sala Plena anuló la Sentencia T-106 de 2023[84].

En concreto, aunque acompañé la decisión adoptada en el auto por las razones contenidas en esa providencia, aclaré mi voto para precisar el alcance de la figura de la representación en el estudio de la legitimación en la causa por activa en el proceso de tutela, en los términos que paso a exponer.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, […] por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

Así, con fundamento en las mencionadas disposiciones, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Es importante diferenciar las figuras del representante y del apoderado, bajo el entendido de que solo este último materializa el derecho de postulación.

En efecto, la representación –que es una institución más general– puede darse en virtud (i) de la ley (por ejemplo, el padre y/o la madre que representan a sus hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad, o los representantes de las personas jurídicas de derecho público); (ii) de un contrato (que puede materializase en un poder general otorgado mediante escritura pública o en un poder especial); (iii) de una vía estatutaria (en el caso de las personas jurídicas de derecho privado, por ejemplo), o (iv) de una decisión judicial.

En ese orden, no se puede confundir el representante con el apoderado, pues se trata de dos formas de representación que tienen causas distintas. El primero no requiere para el ejercicio de las facultades concedidas por el representado acreditar la calidad de abogado. Por su parte, al apoderado sí se le exige tal calidad porque su participación, por regla general, está orientada a garantizar la defensa técnica.

Ahora, debe tenerse en cuenta que no en todos los procesos, y el de tutela es uno de ellos, se exige que se actúe por conducto de apoderado. Así, es claro que en el marco de una solicitud de tutela, por su carácter informal, no se requiere actuar por medio de apoderado. Es decir, en este tipo de procesos no se exige el cumplimiento del requisito –presupuesto procesal– de la debida postulación para pedir, como sí ocurre en otros procesos como, por ejemplo, los regulados en el CGP, salvo algunas excepciones (art. 73). Sin embargo, ello no obsta para que el accionante decida voluntariamente celebrar un acto de apoderamiento con un abogado para que este ejerza la defensa de sus derechos, caso en el cual deberá conceder el respectivo poder.

Entonces, en el asunto que estudió la Sala Quinta de Revisión y que fue decidido en la Sentencia T-106 de 2023[85], se estaba ante la figura de la representación, pues la señora F.M. de Castro suscribió la Escritura Pública No. 0051 del 15 de enero de 2010 de la Notaría Segunda del Circuito de Cali, por medio de la cual le otorgó poder general a su hijo D.F.C.M.. En ese acto le encomendó, entre otras cosas, que la representara “ante cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, […] así como ante cualesquiera otras autoridades en relación con procesos, actuaciones, actos […] en que la mandante tenga intereses (sic) directa o indirectamente, sea como demandante, como coadyuvante o terceros intervinientes de cualquiera de las partes, sea para iniciar o seguir tales procesos, actuaciones, actos, diligencias o gestiones”[86].

En ejercicio de dicha representación, su hijo D.F.C.M. otorgó poder para que adelantar el proceso ordinario que culminó con la sentencia contra la cual promovió la tutela, para lo cual otorgó nuevo poder con fundamento en la misma representación. Resulta paradójico que el juez ordinario admita como legítima dicha representación pero no el juez de tutela.

A.J.L.O.

Magistrado

[1] Los hechos que motivaron la acción de tutela son los siguientes (i) el señor T.L.C.S. se pensionó ante el ISS en 1994 y falleció el 11 de enero de 2010, momento a partir del cual, tanto la señora F.M. de Castro (cónyuge supérstite) y la señora E.D.R. (quien alegó ser compañera permanente) reclamaron la pensión de sobrevivientes ante dicha entidad; (ii) el 27 de septiembre de 2010, el ISS les negó la prestación a ambas reclamantes y, en razón a esta negativa, la señora D.R. presentó demanda ordinaria laboral, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión (la señora F.M. de Castro fue vinculada dentro del proceso); (iii) en sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora F.M. de Castro; (iv) la citada decisión fue revocada por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala 1ª de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de mayo de 2013, en la cual absolvió al ISS de reconocer y pagar la prestación a favor de ambas reclamantes; (v) las señoras M. de Castro y D.R. recurrieron en casación y, en sentencia del 10 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 4) resolvió no casar la sentencia cuestionada. El señor D.F.C.M., actuando en nombre de la señora F.M. de Castro, (vi) presentó acción de tutela contra la citada decisión de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que incurrió en un defecto fáctico, una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente.

[2] Adicionalmente, pide que, como consecuencia de la nulidad, se “revo[quen] las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente proceso, para en su lugar estimar las pretensiones de la demanda de tutela inicial”. Expediente digital, archivo 5.-SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA T-106-23.pdf.

[3] Ibidem, p.4.

[4] Ibidem, p.4.

[5] Ibidem, p. 4-5.

[6] La Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia.

[7] Expediente digital, archivo 5.-SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA T-106-23.pdf, p.5.

[8] Expediente digital, archivo 5.-T-106-23 - OFICIOS - Solicitud cert. notificación Sent. y traslado nulidad.pdf.

[9] Expediente digital, archivo 5.-0020 121884RespuestaCorteConst (1).pdf.

[10] Expediente digital, archivo 5.-T-106-23 - OFICIOS - Solicitud cert. notificación Sent. y traslado nulidad.pdf.

[11] Expediente digital, archivo 5.-eunice delgado G.R.M.. Cabe señalar que (i) la señora E.D. fue la demandante en el proceso ordinario en el cual se dictó la providencia judicial cuestionada en el amparo estudiado en la sentencia T-106 de 2023; y (ii) aquella fue vinculada durante el trámite de la acción de tutela.

[12] En el mismo sentido se puede consultar el auto 513 de 2015.

[13] El precepto en mención dispone que: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

[14] Así, por ejemplo, en el auto 401 de 2020, la Corte explicó que. “(…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; [y] (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso.”

[15] V., al respecto, los autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017.

[16] Énfasis por fuera del texto original. En línea con lo anterior, y solo como ejemplo, el Código General del Proceso dispone que: “(…) [E]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.

[17] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (…); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (…). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” Énfasis por fuera del texto original.

[18] En los autos 523 de 2016, 186 de 2017 y 700 de 2021, al pronunciarse sobre la figura de la coadyuvancia, la Corte no exigió un plazo específico para presentar escritos en tal sentido.

[19] Expresión utilizada en el reciente auto 700 de 2021.

[20] Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[21] V., entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 1068 de 2021, 529 de 2022, 531 de 2022 y 243 de 2023.

[22] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.

[23] Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019.

[24] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.

[25] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.

[26] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[27] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[28] “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”. Corte constitucional, auto 131 de 2004.

[29] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.

[30] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”

[31] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[32] Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[33] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.

[34] Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.

[35] Corte Constitucional, autos 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[36] Corte Constitucional, auto 186 de 2017, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[37] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[38] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[39] Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021, entendiendo por claridad, “que la argumentación planteada por el solicitante [presente] una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia”; señalando que es cierta, cuando “la argumentación se fund[a] en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”; identificando que es precisa, en la medida en “que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia (…) [sean] concretos, y (…) no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”; considerando que es pertinente, si “los cuestionamientos a la sentencia [están] referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, [y] no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”; y concluyendo que es suficiente, cuando “la argumentación desplegada [aporta] los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

[40] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[41] Corte Constitucional, auto 149 de 2008.

[42] Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021.

[43] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.

[44] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.

[45] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[46] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.

[47] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[48] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.

[49] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[50] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.

[51] Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.

[52] CP, art. 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art. 33; Acuerdo 02 de 2015, arts. 51 y subsiguientes.

[53] Así las cosas, (i) el artículo 14 autoriza al juez de tutela para dar curso a la acción, aun cuando no se identifique al autor del agravio o de la amenaza del derecho fundamental, y sin que sea necesario que se invoque un supuesto normativo respecto de la garantía constitucional que se busca proteger. (ii) El artículo 18 autoriza al juez para restablecer de forma inmediata un derecho, “prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa”, siempre y cuando la decisión se funde en un medio de prueba del cual se pueda inferir una grave e inminente violación o amenaza. (iii) El artículo 23 precisa que el objeto del amparo es garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y autoriza la adopción de toda medida dirigida a tal fin. (iv) Y, el artículo 29, le otorga al juez la potestad de definir la conducta precisa para hacer efectiva la tutela.

[54] Sobre el particular, se pueden revisar los autos 403 de 2015, 539 de 2015 y 383 de 2017.

[55] En la sentencia SU-150 de 2021 se manifestó que: “Como consecuencia de la posibilidad de concretar el debate constitucional y de adoptar órdenes que de manera efectiva restablezcan los derechos amenazados o vulnerados, se entiende que, en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita. // (…) En todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela”.

[56] Corte Constitucional, auto 031A del 2002.

[57] Ibidem.

[58] Corte Constitucional, autos 531, 529 y 586 de 2022, entre otros.

[59] Corte Constitucional, auto 342 de 2018.

[60] En la citada sentencia, se consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la pensión de vejez, con el argumento de que no se cumplía el requisitos relacionado con la cantidad de semanas mínimas requeridas para mantener el régimen de transición, a pesar de que (i) el actor en distintas oportunidades había solicitado la corrección de su historia laboral; y que (ii) aparecía una certificación del Departamento de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental, en la cual se indicaba que el demandante había laborado entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, lo que daba lugar a 42,9 semanas, necesarias para mantener el citado beneficio pensional (Acuerdo 049 de 1990).

[61] En la cual tanto la esposa como la compañera permanente del causante reclamaban la prestación.

[62] En concreto, la sentencia encontró que la Sala accionada “(i) incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre M.E. y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el tiempo mínimo requerido; (ii) no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero (iii) sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este, y (iv) por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo. De esta manera, la prestación económica deberá otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido con el fallecido”.

[63] Exclusivamente en cuanto se refiere a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante, que impidió considerar si se amparaba o no el derecho a la educación de ellos en el resolutivo segundo.

[64] Énfasis por fuera del texto original.

[65] En el auto 159 de 2018 se expuso que: “(…) al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.” Énfasis por fuera del texto original.

[66] En el mencionado auto, se explicó que: “(…) según el artículo 135 del CGP, la causal de nulidad invocada solo se puede alegar por la persona que se haya visto afectada con su ocurrencia, dado que el sujeto involucrado, como ya se explicó, puede verse obligado a responder por la vulneración de los derechos. De esta manera, bajo ninguna consideración los señores J.M.C.U., C.H.R., R.P.C. pueden asumir directamente la aparente defensa de los derechos de los partidos políticos, de las bancadas que se pronunciaron en contra del proyecto y de los senadores individualmente considerados, pues no acreditaron que tengan su representación legal o judicial.”

[67] El artículo 135 del CGP, en el aparte pertinente, establece que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”

[68] Una metodología similar fue empleada en los autos 1443 y 1734 de 2022. En aquellas providencias la Corte constató el incumplimiento del requisito de oportunidad, por lo cual se abstuvo de analizar los requisitos restantes.

[69] Textualmente se menciona que: “se procedió a comunicar la sentencia mediante Notificación No. 213780 del 26 de mayo del 2023, tanto a los accionantes como a lo accionados y demás partes y autoridades vinculadas en el presente tramite constitucional. Así mismo se envió telegrama en la misma fecha a la dirección física de EUINCE DELGADO RICO vinculada, a la Avenida 6 Norte No. 52-24 Apto 905 Torre 3 Cali, Valle del C.C.(., y aviso de enteramiento publicado en la página WEB de esta Corporación”. Expediente digital, archivo 5.-0020 121884RespuestaCorteConst (1).pdf

[70] Código General del Proceso, artículo 301: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. // Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. // Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

[71] Supra, num. 38.

[72] Según su partida de bautismo aquella nació el 26 de diciembre de 1933. Dicho documento obra dentro del expediente del proceso ordinario laboral. Expediente digital, archivo 0002 121884Demanda.pdf, p. 449.

[73] Al considerar que ello conduciría a establecer una especie de presunción de incapacidad para los adultos mayores contrariando lo resuelto en la sentencia SU-109 de 2022, a la vez que destacó que el examen de procedibilidad sería distinto, en caso de acreditarse que la persona en favor de quien se promueve el amparo tiene afectaciones graves de salud, se encuentra hospitalizada o está privada de la libertad, entre otras.

[74] En la sentencia SU-109 de 2022, la Corte precisó que el concepto de adulto mayor ha sido adoptado principalmente por el Legislador –en las Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009– como criterio para identificar al grupo de personas destinatarias de determinados programas. Así, un adulto mayor es aquel que cuenta con 60 años o más y, excepcionalmente, incluye a la persona “mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”, a efectos de acceder a determinados programas sociales. Por su parte, la calidad de persona de la tercera edad “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015, T-598 de 2017, T-034 de 2021, entre otros.

[76] La nefrología es la especialidad médica que estudia la anatomía de los riñones y sus funciones.

[77] Estos diagnósticos fueron reseñados en la parte final de la historia clínica.

[78] Circunstancias meramente enunciativas.

[79] Énfasis por fuera del texto original.

[80] En la doctrina se ha entendido que el mandato aparente opera cuando una persona obra a nombre de otra sin poderes suficientes para el respectivo acto. Sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen razonable suponer que actúa en ejercicio de una facultad expresa para el efecto. Aun cuando su uso, por lo general, tiene ocurrencia en el derecho mercantil (C.Co. art. 842), las premisas que justifican esta figura podrían tener aplicación en materia de tutela, por razón de la informalidad que la caracteriza.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-392 de 2020, T-198 de 2021, T-338 de 2021, T-118 de 2022, T-287 de 2022, T-312 de 2022, T-359 de 2022, T-005 de 2023 y T-050 de 2023, entre otras.

[82] Esta metodología fue empleada en el auto 167 de 2020, que declaró la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019.

[83] En los autos 075 de 2019, 167 de 2020 y 1067 de 2023 la Corte, luego de declarar la nulidad, dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

[84] En esa sentencia la Sala Quinta de Revisión revocó los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa.

[85] Cuya nulidad se resolvió en el Auto 2061 de 2023.

[86] Expediente digital, Archivo “0002121884Demanda.pdf”, folio 1169.

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