Auto nº 2931/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972685388

Auto nº 2931/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.096/18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2931 DE 2023

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-096 de 2018, expediente T-6.612.909

Solicitante: V.G.M.R.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia SU-096 de 2018, con fundamento en las siguientes

  1. CONSIDERACIONES[1]

  1. El 17 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-096 de 2018 en la que estudió la acción de tutela presentada por E.[2] en contra de Compensar EPS y otros.

  2. El 29 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico la ciudadana V.G.M.R. presentó solicitud de nulidad contra la referida providencia[3]. Argumentó que la decisión contraría las normativas nacionales e internacionales, dado que existen disposiciones internacionales que “OBLIGAN AL ESTADO DE COLOMBIA, A LA IMPERIOSA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS QUE VIVEN LA ETAPA DE DESARROLLO DE LA GESTACIÓN, DESDE LA CONCEPCIÓN”[4]. Adicionalmente, señaló que la sentencia mencionada contraría los derechos fundamentales a la vida desde la concepción, consagrados en la Constitución Política. Finalmente, la solicitante aportó insumos visuales a su petición con el fin de argumentar que la sentencia en mención atenta contra la integridad y los derechos de los niños en Colombia.

  3. Esta Corporación ha señalado que la prosperidad de una petición de nulidad depende del cumplimiento de los requisitos formales, cuya concurrencia[5] se exige so pena del rechazo de la solicitud, estos son (i) la legitimación, la solicitud de nulidad de sentencias de tutela podrá ser presentada por las partes en el proceso, por quienes fueron vinculados en el trámite o por parte de un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas[6]. (ii) La oportunidad[7] exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación[8]. (iii) La carga argumentativa, la cual requiere que el solicitante cumpla, previamente, un exigente estándar en su discurso para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[9].

  4. De acuerdo con el Auto 270 de 2020, “activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen los requisitos mínimos formales ‘(…) implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica’”[10]. Escenario que daría lugar al rechazo de plano de la solicitud. Recientemente, en el Auto 1000 de 2023 la Sala Plena se pronunció sobre una solitud similar presentada por la misma peticionaria contra la Sentencia C-355 de 2006[11]; la Corte rechazó de plano la petición ante su evidente falta de oportunidad y por ausencia de legitimación de la solicitante.

  5. El análisis de los requisitos de oportunidad y de legitimación en el presente asunto están estrechamente vinculados entre sí. Acorde con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sentencia SU-096 de 2018 debió ser comunicada al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual debió notificar la sentencia de la Corte a las partes.

  6. Mediante Oficio N. OPTC-419/23 la Secretaría de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, información sobre “la fecha en la cual fue notificada la sentencia SU-096 de 2018”. Pese a ello, no se recibió información alguna de la autoridad judicial.

  7. No obstante, en el Auto 558 de 2019 -que resolvió una solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-096 de 2018- el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que el 24 de abril de 2019 notificó la sentencia a las partes del proceso y a los vinculados al mismo: a E., a la EPS Compensar, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Unidad de Servicios La Victoria y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José. Además, el 27 de mayo de 2019 notificó la providencia a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

  8. De lo anterior se extrae que la señora V.G.M.R. no hizo parte del proceso de tutela y, en consecuencia, no le fue notificada la decisión. Así las cosas, la presente solicitud no cumple con el presupuesto de legitimidad ya que la señora V.G.M.R. no participó en el proceso que dio lugar a la Sentencia SU-096 de 2018.

  9. Por lo anterior, la Corte rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por V.G.M.R. debido al incumplimiento del requisito de legitimidad. Adicionalmente, se conminará a la peticionaria para que se abstenga de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes[12], de continuar, la Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia[13].

II. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana V.G.M.R. en contra de la Sentencia SU-096 de 2018.

Segundo. CONMINAR a la ciudadana V.G.M.R. para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes. De continuar presentando solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

Tercero. DISPONER que, en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponente disponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La base argumentativa de esta providencia se fundamenta en los autos A-270 de 2020, A-1598 de 2022 y A-1000 de 2023.

[2] Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia, el nombre de la accionante será cambiado.

[3] En su escrito la accionante solicita la “ANULACIÓN de las SENTENCIAS, C-355 de 2006, SU-096 de 2018, C-055 de 2022 y demás creadas en torno al ABORTO”.

[4] Derecho de petición enviado por la señora V.G.M.R. a la Corte Constitucional, de Referencia: Expedientes Acumulados D-6122, D-6123 y D-5124-Sentencia C-355 de 2006.

[5] Corte Constitucional, Auto 828 de 2021: “los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes” (resaltado por fuera del texto original).

[6] En el Auto 558 de 2019, la Corte reiteró lo dispuesto en el Auto 542 de 2018 donde la Sala Plena aclaró que si bien es posible que un proceso inter partes, como lo es el proceso de tutela, pueda generar “algún tipo de interés indirecto en la población en general o en un grupo en particular” y, en consecuencia, dentro del proceso terceras personas presenten intervenciones, alleguen conceptos y opiniones, “no implica que el proceso de tutela se convierta en un juicio público”. Además, el examen de legitimación en un incidente de nulidad sobre una sentencia de tutela debe ser aún más exigente, pues aunque este resuelva un asunto constitucionalmente relevante para la ciudadanía, no deja de ser una controversia entre partes.

[7] El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017.

[8] Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el artículo 8 determinó que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” De ahí que, este tiempo deberá tomarse en consideración al verificar la oportunidad de la solicitud cuando la notificación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico.

[9] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 071 y 270 de 2020.

[11] En el escrito la peticionaria afirma que la Corte Constitucional no le ha contestado la solicitud presentada el 11 de enero de 2023 donde solicitó la nulidad de los procesos D-13956 y D-13856 considerando que el fallo D.v.J., anuló el fallo R.v.W.. No obstante, mediante Auto 1000 de 2023 la Sala Plena resolvió rechazar de plano la solicitud por ser manifiestamente extemporánea y por falta de legitimación.

[12] Ver Auto 425 de 2021.

[13] Ver Auto 1068 de 2021.

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