Auto nº 2930/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974741568

Auto nº 2930/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-355/06

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2930 DE 2023

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-355 de 2006 (Expedientes D-6122, D-6123 y D-6124 acumulados)

Solicitante: V.G.M.R.

Magistrados ponentes:

José Fernando Reyes Cuartas

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-355 de 2006, con fundamento en las siguientes

  1. CONSIDERACIONES[1]

  1. El 10 de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-355 de 2006 en la que estudió tres demandas de inconstitucionalidad acumuladas, presentadas contra los artículos 32.7, 122, 123 (parcial) y 124 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

  2. El 29 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico la ciudadana V.G.M.R. presentó solicitud de nulidad contra la referida providencia al considerar que la jurisprudencia contraría las normativas nacionales e internacionales, dado que existen disposiciones internacionales que “OBLIGAN AL ESTADO DE COLOMBIA, A LA IMPERIOSA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS QUE VIVEN LA ETAPA DE DESARROLLO DE LA GESTACIÓN, DESDE LA CONCEPCIÓN”[2]. Adicionalmente, señaló que la sentencia mencionada contraría los derechos fundamentales a la vida desde la concepción, consagrados en la Constitución Política. Finalmente, la solicitante aportó insumos visuales a su petición con el fin de argumentar que la sentencia en mención atenta contra la integridad y los derechos de los niños en Colombia.

  3. Esta Corporación ha señalado que la prosperidad de una petición de nulidad depende del cumplimiento de los requisitos formales, cuya concurrencia[3] se exige so pena del rechazo de la solicitud, estos son (i) la legitimación, que la puede acreditar el demandante, el Procurador General de la Nación, quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, dentro del término de fijación en lista, y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[4]. (ii) La oportunidad[5] exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación.[6] (iii) La carga argumentativa, la cual requiere que el solicitante cumpla, previamente, un exigente estándar en su discurso para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[7].

  4. De acuerdo con el Auto 270 de 2020, “activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen los requisitos mínimos formales ‘(…) implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica’”[8]. Escenario que daría lugar al rechazo de plano de la solicitud. Recientemente, en el Auto 1000 de 2023 la Sala Plena se pronunció sobre una solicitud similar presentada por la misma peticionaria[9]; la Corte rechazó de plano la petición ante su evidente falta de oportunidad y por ausencia de legitimación de la solicitante.

  5. Según el oficio remitido el 3 de octubre de 2023 por la Secretaría General de la Corte al despacho de los magistrados sustanciadores, la providencia fue notificada mediante edicto No. 188, fijado el cinco (5) de septiembre de 2006 y desfijado el siete (7) de septiembre de 2006. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 8, 11 y 12 de septiembre de 2006, fecha límite para que los legitimados presentaran la solicitud de nulidad. Sin embargo, el incidente fue radicado hasta el 29 de septiembre de 2023, esto es, por fuera del referido término.

  6. Adicionalmente, la solicitud tampoco cumple con el presupuesto de legitimidad ya que la señora V.G.M.R. no participó en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-355 de 2006, ni como demandante ni como interviniente.

  7. En consecuencia, la Corte rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por V.G.M.R. debido al manifiesto incumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimidad. Adicionalmente, se conminará a la peticionaria para que se abstenga de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes[10], de continuar, la Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia[11].

II. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana V.G.M.R. en contra de la Sentencia C-355 de 2006, por ser manifiestamente extemporánea y por incumplir el requisito de legitimidad.

Segundo. CONMINAR a la ciudadana V.G.M.R. para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes. De continuar presentando solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

Tercero. DISPONER que, en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponente disponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La base argumentativa de esta providencia se fundamenta en los autos A-270 de 2020 y A-1598 de 2022.

[2] Petición enviada por la señora V.G.M.R. a la Corte Constitucional, de Referencia: Expedientes Acumulados D-6122, D-6123 y D-5124-Sentencia C-355 de 2006.

[3] Corte Constitucional, Auto 828 de 2021: “los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes” (resaltado por fuera del texto original).

[4] Autos 267 de 2021, 393 de 2020 y 024 de 2017.

[5] El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017.

[6] Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el artículo 8 determinó que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” De ahí que, este tiempo deberá tomarse en consideración al verificar la oportunidad de la solicitud cuando la notificación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico.

[7] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 071 y 270 de 2020.

[9] En el escrito la peticionaria afirma que la Corte Constitucional no le ha contestado la solicitud presentada el 11 de enero de 2023 donde solicitó la nulidad de los procesos D-13956 y D-13856 considerando que el fallo D.v.J., anuló el fallo R.v.W.. No obstante, mediante Auto 1000 de 2023 la Sala Plena resolvió rechazar de plano la solicitud por ser manifiestamente extemporánea y por falta de legitimación.

[10] Ver Auto 425 de 2021.

[11] Ver Auto 1068 de 2021.

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