Auto nº 3162/23 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2023
Ponente | Antonio José Lizarazo Ocampo |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | T-9572950 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
AUTO 3162 DE 2023
Referencia: Expedientes T-9.572.950 AC
Accionante: Elkin Armando R. P.
Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, previas las siguientes
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Mediante el Auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó con fines de revisión el expediente T-9.572.950, el cual fue acumulado junto con los siguientes expedientes por presentar unidad de materia: T-9.580.704, T-9.583.169, T-9.599.200, T-9.600.996 y T-9.604.169. Por medio de la misma providencia, se asignó su estudio a la Sala Sexta de Revisión. Posteriormente, por medio del Auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez decidió, en el resolutivo decimoquinto, acumular el expediente T-9.633.204 al expediente T-9.580.704.
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En el expediente T-9.572.950, la solicitud de tutela fue presentada por el señor E.A.R.P. contra la E.P.S. Famisanar S.A.S., para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la igualdad. Lo anterior debido a que presuntamente la E.P.S. no ha cubierto los gastos de transporte aéreo a la ciudad de Bogotá, que requiere el solicitante para continuar con el tratamiento de cáncer, luego de que le fue hallado un tumor maligno en lóbulo parietal, un tumor maligno en los huesos del cráneo y en la cara[1]. El señor R. reside en el municipio de A.C. del departamento de Cesar.
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En una de las fórmulas que obra en el expediente digital del Instituto Nacional de Cancerología ESE, fechada el 3 de marzo de 2023, el especialista en oncología clínica, D.F.B.L., señaló que el paciente se encuentra en manejo adyuvante quimioterapéutico, por 4 ciclos, aplicación cada 21 días, para tumor cerebral resecado, paciente proveniente de A.C.C. se solicita garantizar traslado aéreo ida y vuelta más acompañante durante el proceso de administración de quimioterapia. Paciente con riesgo de caídas[2].
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El solicitante señaló en el escrito de tutela que sus ingresos[3] no le alcanzan para asumir los costos de los traslados a la ciudad de Bogotá y los gastos de alimentación y hospedaje requeridos para él y su esposa, pues tiene a cargo tres hijos. El menor de edad, de 11 años, está cursando el bachillerato, y las dos mayores de edad están estudiando en la universidad.
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El señor R. afirmó que para costear los gastos que implica el tratamiento médico se ha visto obligado a pedir a terceros préstamos con interés, por lo que solicita que se ordene a la E.P.S. reembolsar los gastos efectuados hasta el momento y sufragar los gastos futuros de transporte aéreo, transporte terrestre interno, alimentación y hospedaje.
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El 12 de diciembre de 2023, en el marco del proceso de revisión de tutela, el encargado del expediente en el despacho del magistrado sustanciador[4], se intentó comunicar telefónicamente con el accionante para conocer sobre la actualidad de los hechos narrados en la solicitud de tutela. Pese a que no le fue posible hablar con el señor R., fue su esposa, la señora C.H.M., la que respondió la llamada y actualizó la información que se desprende de los hechos, comunicando que el accionante finalizó la fase de quimioterapia y se encuentra a la espera de poder retomar su tratamiento en la fase de radioterapia, debido a que la E.P.S. accionada no ha autorizado el pago del transporte y demás gastos requeridos y la familia no ha podido sufragarlos por sí misma.
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Del mismo modo, mencionó que su hijo menor de edad se encuentra cursando undécimo grado en una institución de educación pública del municipio de A.C.; que sus dos hijas mayores de edad están estudiando en la universidad[5], luego de haber obtenido sendos créditos del ICETEX, y que ella no se encuentra trabajando. También aclaró que no solo debe viajar con su esposo a la ciudad Bogotá, sino hospedarse en la ciudad durante 31 días, porque diariamente se deberán realizar sesiones de radioterapia.
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En relación con las medidas provisionales, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, puede suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante; dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, y hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
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La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la adopción de medidas provisionales en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos[6]: (i) que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora), y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
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En el caso concreto se observa que la solicitud de tutela pretende garantizar el derecho fundamental a la salud del solicitante, quien requiere los servicios de transporte, alimentación y hospedaje para poder continuar con su tratamiento contra el cáncer, de acuerdo con el diagnóstico y las órdenes realizadas por los médicos tratantes del Instituto Nacional de Cancerología ESE. Dicho tratamiento, aunque ha cambiado de fase durante el proceso de tutela, está suspendido debido a que el accionante presuntamente no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los costos que de este se derivan, a saber: tiquetes de transporte aéreo hacia Bogotá, transporte terrestre interno, alimentación y hospedaje en la mencionada ciudad.
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En ese sentido, la Sala considera que al tratarse de un diagnóstico de cáncer, que es una enfermedad ruinosa o catastrófica que tiene un gran impacto negativo en la salud y en la vida de quienes la padecen[7], y en atención a que el tratamiento efectivamente se ha visto interrumpido, se hace imprescindible ordenar una medida cautelar para que el tratamiento contra el cáncer sea retomado lo antes posible y se evite poner en riesgo el derecho fundamental a la salud e, incluso, a la vida del accionante. Pues, lo cierto es que durante el trámite que se llevará a cabo en esta corporación la enfermedad del accionante puede avanzar, debido a que el tratamiento ordenado por los médicos tratantes del Instituto Nacional de Cancerología ESE actualmente se encuentra interrumpido. Por último, la Sala no considera desproporcionado ordenarle a la E.P.S. accionada que contribuya con los fines de la medida provisional, pues al ayudar a garantizar el tratamiento se está propendiendo por la protección de los derechos fundamentales del accionante frente a un riesgo cierto como lo es el cáncer.
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Así, ante el riesgo que se constata para los derechos fundamentales del accionante, y con el fin de evitar que una eventual vulneración se vuelva más gravosa, en ejercicio de las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala considera necesario ordenar una medida provisional.
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La adopción de la medida provisional no implica sin embargo prejuzgamiento alguno, pues no determina el sentido de la decisión final dado que, en todo caso, el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir. Estas medidas se caracterizan, entonces, por ser transitorias y modificables en cualquier momento.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión,
PRIMERO. Como medida provisional, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar S.A.S. que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación del presente auto, sus médicos especialistas estudien las condiciones de salud actuales del señor E.A.R.P. y determinen en qué fase del tratamiento contra el cáncer se encuentra. En caso de que los médicos especialistas establezcan que debe continuar con la radioterapia u otro tratamiento pertinente, la E.P.S. Famisanar S.A.S. deberá garantizar la continuidad del tratamiento ordenado, en la institución prestadora del servicio de salud que determine, de acuerdo con su red de centros médicos y de urgencias. Adicionalmente, si es necesario, deberá cubrir los costos que se deriven del transporte y el alojamiento del señor R. y su esposa, la señora C.H.M..
El informe sobre el cumplimiento de la orden deberá ser remitido al correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, dentro de los ocho (8) días posteriores al mencionado suceso.
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y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela.pdf, página 3.
[2] Ibid., página 7.
[3] El accionante se encuentra activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante, tiene un IBL aproximado de $1.480.900 y realiza aportes mensuales al sistema de salud de aproximadamente $185.200. Expediente digital. Archivo 06OficiosNotificaAdmisionMedidaProvisional2023 00185.pdf, página 2.
[4] N.G.G., auxiliar judicial grado 2.
[5] V.R.H., de 20 años, estudia en la ciudad de Santa Marta y A.S.R.H., de 24 años, estudia en la ciudad de Barranquilla.
[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009 y autos 312 de 2018 y 259 de 2021.
[7] Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016.