Auto nº 2961/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974826513

Auto nº 2961/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4447

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2961 DE 2023

Expediente: CJU-4447

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de noviembre de 2022, a través de apoderado judicial, el señor P.F.P.R. presentó una demanda ordinaria laboral en contra de (i) la Alcaldía del Municipio del Peñón; (ii) el CONSORCIO J&E; (iii) el señor E.E.R.C.; y, (iv) la Compañía Aseguradora Confianza SWISS Re. Lo expuesto, con el fin de que, de un lado, se declare que entre las partes existió “un contrato verbal de trabajo por término de duración de la obra que rigió desde el día primero (1°) de marzo del año 2020, hasta el dieciocho (18) de Enero del año 2021, de lunes a domingo (todos los días), catorce (14) horas diarias, de 5 pm a 7 am del día siguiente y por tanto se dio la existencia de una relación laboral en forma continua e ininterrumpida”.[1] Y, del otro, se ordene el reconocimiento y pago de “los derechos laborales, remanentes salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones, debidamente causados y no pagados en su totalidad”.[2]

  2. Según la demanda, el municipio de El Peñol le adjudicó un contrato de obra al Consorcio J&E.[3] Para su ejecución, la Compañía adquirió una garantía única de seguros de cumplimiento con la aseguradora Confianza Swiss Re.[4] Asimismo, vinculó al señor P.F.P.R. (accionante), a través de un contrato verbal de índole laboral, al puesto guarda de seguridad, por el término de duración de la obra. Como consecuencia de ello, el actor prestó el servicio de vigilancia desde el 1° de marzo del año 2020 hasta el 18 de enero del año 2021, bajo la subordinación de la empresa referida, en un horario laboral fijo[5]. Sin embargo, el Consorcio habría omitido el reconocimiento y pago de múltiples acreencias laborales durante su labor, incluidos, los incrementos salariales.[6]

  3. El expediente fue repartido al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto, N.,[7] el cual, en Auto del 26 de enero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto.[8] Para justificar su decisión, explicó que, los artículos 5° del Decreto Ley 3135 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, establecen que los servidores municipales son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Advirtió que, según la demanda, el accionante estaba encargado de vigilar los materiales de construcción y maquinaria dejados en la vía del Municipio El Peñol (N.). A su juicio, esas funciones no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Por tanto, el accionante ostentaba la condición de empleado público.[9] Adicionalmente, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este tipo de casos opera el fuero de atracción. En su criterio, ello implica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una Entidad Pública, como ocurre en el presente asunto.[10]

  4. Conforme a lo anterior, el caso fue remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y repartido al Juzgado 4 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.[11] Mediante Auto del 20 de abril de 2023, esa autoridad suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Fundamentó su decisión en que, contrario a lo señalado por el Juzgado Laboral, no basta que los sujetos procesales o uno de ellos sean entidades de carácter público para entender que la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su juicio, ese criterio es en extremo restringido y no cumple los parámetros del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, la naturaleza de los sujetos no siempre determina la competencia para conocer de este tipo de procesos, en especial, cuando la litis se fija en la determinación de la existencia de la relación laboral. Lo anterior, porque, en esos casos, debe aplicarse lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la demanda debe tramitarse ante la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral. Asimismo, consideró que esta tesis fue estudiada y acogida en el Auto 378 de 2021, proferido por la Corte Constitucional.[12]

  5. Mediante sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 5 del mismo mes y año.[13]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[15]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 4 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17]

      Existe una controversia entre ambas autoridades respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda de origen laboral interpuesta por el señor P.F.P.R. contra (i) la Alcaldía del Municipio del Peñón; (ii) el CONSORCIO J&E; (iii) el señor E.E.R.C.; y, (iv) la Compañía Aseguradora Confianza SWISS, con el fin de que se reconozca un contrato verbal y se paguen las acreencias laborales adeudas por concepto de este.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[18]

      Las autoridades judiciales referidas acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 3 y 4 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 4 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto. Para el efecto de la decisión, la Corte primero reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral y de la Seguridad Social para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente con vínculo laboral. Segundo, resolverá el caso concreto.

  3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral y de la Seguridad Social para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo.

    1. En el Auto 378 de 2021, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un conflicto de jurisdicciones que guarda plena similitud con el que hoy ocupa la atención de la Sala Plena. En esa oportunidad, el demandante solicitaba que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con un consorcio de naturaleza privada con el eventual reconocimiento de responsabilidad solidaria por parte de una entidad pública. En ese caso, la Corporación sostuvo tres argumentos que son indispensables para la solución del asunto de la referencia. Primero, que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se activa cuando en la demanda se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. Segundo, que dicha competencia también se activa en el evento en que el promotor del proceso sostiene que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (presunto o expreso) con una entidad pública. Y, tercero, que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, ya que en estos casos es el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes. Esa postura fue reiterada en el Auto 380 de 2021. A partir de lo expuesto, la Sala formula la siguiente regla de decisión.

    2. Regla de decisión. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En estos casos la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.

  4. Caso concreto

    1. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor P.F.P.R. contra: (i) la Alcaldía del Municipio del Peñón; (ii) el CONSORCIO J&E; (iii) el señor E.E.R.C.; y, (iv) la Compañía Aseguradora Confianza SWISS.

    2. En este caso, el demandante aseguró que fue vinculado por el CONSORCIO J&E, por medio de un contrato verbal para el desarrollo de una labor de vigilancia dentro del contrato de obra No. LP 001 – 2019, suscrito con el Municipio del Peñol. Adicionalmente, el accionante solicita el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, mas no de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Dicho lo anterior, la Corte advierte que con base en lo dispuesto en los Autos 264, 378 y 380 de 2021, el conocimiento del proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. Ciertamente, en virtud de lo previsto en el artículo 2.1. del CPTSS, debe ser el juez laboral y de la seguridad social quien (i) verifique la existencia de un contrato de trabajo y, sobre esa base, (ii) determine la eventual responsabilidad de la entidad pública demandada en el pago de las sumas dinerarias presuntamente adeudadas por su contratista, por concepto de prestaciones laborales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4447 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4447, “2_1REPARTODELPRO20230216140805”, p. 9.

[2] I..

[3] Mediante “Resolución No. 302 del 30 de julio del 2019, el municipio de El Peñol previo proceso de licitación pública, adjudicó al CONSORCIO J&E, el contrato de obra No. LP 001 – 2019, cuyo objeto es era “MEJORAMIENTO DE LA VIA TERCIARIA EN EL SECTOR K0 + 670 A K2 + 120 DEL CORREGIMIENTO PEÑOL VIEJO, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÒN DE PLACA HUELLA EN SITIOS CRITICOS EN EL MUNICIPIO DE EL PEÑOL, NARIÑO.” Al “CONSORCIO J&E”, por cumplir con los requisitos jurídicos, técnicos, y económicos de acuerdo con los pliegos de condiciones”. I..

[4] Expediente digital CJU-4447, “2_1REPARTODELPRO20230216140805”, pp. 66-71.

[5] El contrato tuvo las siguientes características: (i) duración de la obra desde el 1 de marzo del año 2020 hasta el 18 de enero del año 2021; (ii) jornadas de lunes a domingo (todos los días); (iii) horario de catorce horas diarias, de 5pm a 7am del día siguiente; (iv) salario de dos millones de pesos ($2.000.000 m/cte.). Expediente digital CJU-4447, "2_1REPARTODELPRO20230216140805.pdf", pp. 1-40.

[6] Expediente digital CJU-4447, “2_1REPARTODELPRO20230216140805”, pp. 1-32

[7] Expediente digital CJU-4447, “2_1REPARTODELPRO20230216140805” p. 161.

[8] Expediente digital CJU-4447, “3_1REPARTODELPRO20230216140815”, pp. 1-3.

[9] I..

[10] I..

[11] Expediente digital 4447, “6_2REPARTODELPRO20230216140844”, p.1.

[12]Expediente digital 4447, “7_1GLOSARAAUTOS20230424062557”, pp. 1-5.

[13] Expediente digital CJU-4447, “03CJU-4447 Constancia de Reparto”, p. 1.

[14] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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