Auto nº 2978/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974826523

Auto nº 2978/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

Fecha28 Noviembre 2023
Número de sentencia2978/23
Número de expedienteCJU-4579
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2978 DE 2023

Expediente: CJU-4579

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M..

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de agosto de 2023, el señor L.H.R.H. y otros presentaron una acción popular contra la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la Dirección Gerencial y la Dirección General del INPEC. En el escrito, invocaron el artículo 88 de la Constitución Política, referido a las acciones por medio de las cuales se pueden proteger sus derechos colectivos, y solicitaron que: “2. Se solucionen los problemas de orden tecnológico con el banco popular para que se vea reflejado el dinero consignado en las cuentas personas de las personas privadas de la libertad en el menor tiempo posible. 2.1. Se amplíe el servicio de expendio a dos o tres veces al día en cada uno de los patios. 2.2. Se mejore la variedad de productos en el expendio como son, agua, lácteos, frutas, cárnicos enlatados que mejoren la nutrición de la comunidad carcelaria de Camis.”[1]

  2. Por reparto del 4 de agosto de 2023,[2] el asunto le correspondió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 4 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio.[3] Argumentó que, según el artículo 15 de la Ley 142 de 1998, la jurisdicción señalada es quien tiene la competencia para conocer este tipo de litigios.[4]

  3. Por medio de Auto de 11 de agosto de 2023, el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, M., decidió abstenerse de conocer el asunto, al considerar que se trata de una acción de tutela y no una acción popular.[5] Indicó que de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional.[6] Al analizar los factores señalados, declaró que, en virtud del factor territorial, el proceso no era de su competencia.[7] En consecuencia, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

  4. Mediante Auto del 15 de agosto de 2023, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones referido.[8]

  5. El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 24 de octubre de 2023; y, remitido para su sustanciación el 26 del mismo mes y año.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M.) y, otra de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M.).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      La controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre una acción popular contra la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la Dirección Gerencial y la Dirección General del INPEC.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    2. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M. y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M.. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con acciones populares contra entidades públicas. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las acciones populares dirigidas en contra de entidades públicas. Reiteración Auto 604 de 2022

    1. El artículo 88 de la Constitución Política establece que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Esa norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998, la cual reguló el trámite que deben surtir las acciones populares y las acciones de grupo.

    2. Con fundamento en esa normativa, en Auto 799 de 2021, esta Corporación precisó que “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

    3. Asimismo, en el Auto 604 de 2022, la Sala Plena de la Corte reiteró que, en virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones populares que tengan origen en “actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”; mientras que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de las que se susciten en otros supuestos de hecho. En consecuencia, la Sala adoptará la siguiente regla de decisión.

    4. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

  4. Caso concreto

    1. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M., es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011; así como en lo dispuesto por esta Corporación en las providencias mencionadas.

    2. Antes de continuar con el análisis del caso particular, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuran hechos semejantes a aquellos que ha resuelto la Corte Constitucional, con relación a la competencia que tiene una autoridad judicial para conocer una presunta acción de tutela. Esto, por cuanto en el presente caso, al apegarse a la literalidad de la demanda y a las pretensiones que ahí se plasman, se tiene que el mecanismo constitucional iniciado por los demandantes es una acción popular en contra de una entidad pública. De ahí que, no es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional dar un alcance a las pretensiones de la demanda, más allá de lo escrito en ella, toda vez que se escapa de la esfera de sus facultades como juez que resuelve conflictos entre jurisdicciones.

    3. En el Auto 1888 de 2022 la Corte señaló que “[d]e conformidad con lo establecido por la Sala Plena de esta Corte en los Autos 107 y 626 de 2022, no es competencia del juez que resuelve el conflicto referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la demanda, ni determinar si estas pueden ser tramitadas en un mismo proceso. En efecto, si advierte que una demanda contiene pretensiones de diferente naturaleza, se debe atribuir la competencia para conocer el asunto al juez a quien corresponda la pretensión principal, quien tendrá la competencia para decidir sobre la admisibilidad de las pretensiones y pronunciarse de fondo sobre las mismas.” Con fundamento en lo anterior, no es dable pensar que la Corte Constitucional deba interpretar las pretensiones del escrito de demanda del presente asunto, para determinar si se trata o no de una acción de tutela (como arguye el juez de lo contencioso administrativo). Por el contrario, será el juez de conocimiento el encargado de determinar si existe una afectación de los derechos colectivos invocados por los demandantes.

    4. Por esta razón, la Sala procede a analizar la particularidad del asunto, en relación con la competencia que tiene para conocer de este proceso, con fundamento en la literalidad de hechos y pretensiones que se sustentaron en el escrito de demanda.[15]

    5. La Sala Plena observa que los demandantes pretenden que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la Dirección Gerencial y la Dirección General del INPEC: (i) gestionen y arreglen los problemas tecnológicos que actualmente se ocasionan con el Banco Popular, toda vez que alegan que las consignaciones de terceros en sus cuentas bancarias no se ven reflejadas; y, (ii) amplíen el servicio de expendio de comida, con el fin de mejorar los productos que ofrecen para alimentación a los privados de la libertad.

    6. Según el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Tal y como lo establece el artículo 4 del Decreto 2160 de 1992, esa entidad pública está encargada de desarrollar las funciones administrativas a su cargo, las cuales están relacionadas con el sistema nacional penitenciario. Por su parte, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, como establecimiento penitenciario, hace parte del sistema nacional penitenciario, como lo dispone el artículo 15 y 16 de la Ley 65 de 1993.[16] En consecuencia, desempeña las funciones públicas propias de ese escenario.

    7. Dicho lo anterior, la Sala observa que la acción está dirigida en contra de entidades públicas, con fundamento en presuntas actuaciones u omisiones desplegadas en el ejercicio de sus funciones. En efecto, los actores pretenden obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados por las autoridades mencionadas, en el desarrollo de las funciones públicas que les fueron atribuidas. Lo expuesto, al dejar de desplegar las actuaciones necesarias para garantizarles el acceso a sus recursos económicos y a opciones alimenticias apropiadas para contar con una nutrición balanceada. Por tanto, la Corte concluye que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    8. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M., para lo de su competencia, y para que informe a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M., es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4579 al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, M., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-4579, documento digital “01DEMANDA.pdf. P. 3”

[2] Expediente CJU-4579, documento digital “02ActaReparto.pdf”.

[3] Expediente CJU-4579, documento digital “03RemiteCompetencia.pdf”.

[4] I..

[5] Expediente CJU-4579, documento digital “07DevolucionExpedienteJAdtivo.pdf”.

[6] I.. P. 7.

[7] I..

[8] Expediente CJU-4579, documento digital “08ConflictoCompetencia.pdf”.

[9] Expediente CJU-4579, documento digital “03CJU-4579 Constancia de Reparto.pdf”

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] La Corte Constitucional mediante Auto 293 de 2019 dirimió con conflicto suscitado por dos autoridades judiciales, que se originó por virtud de una acción de tutela presentada por parte del ciudadano J.M.V. y otros, con el objetivo de proteger su derecho fundamental al buen nombre, la dignidad humana, el trabajo, el debido proceso, el mínimo vital y la igualdad. En dicha oportunidad, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello declaró su falta de competencia para resolver el asunto, al considerar que se trataba de una acción popular y no de una acción de tutela. En esa ocasión, la Corte sostuvo que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental.” Dicho lo anterior, la Sala advierte que el presente asunto no se basa en fundamentos fácticos semejantes a los expuestos por el Auto 293 de 2019, toda vez que, en esta ocasión, los actores activaron los mecanismos judiciales a través de la presentación de una acción popular (distinto al presupuesto del Auto referenciado, en el cual los accionantes emprendieron la litis a través de una acción de tutela). Esto, con apego a la literalidad de las pretensiones y escrito de la demanda. En segundo lugar, el Auto de referencia indicó que “Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.” En ese sentido, la Sala reitera que una autoridad judicial no puede transformar las pretensiones de una acción pública, con el objetivo de rechazar competencia para conocer la demanda. Con base en lo anterior, la Sala concluye que no se trata de dirimir un conflicto entre jurisdicciones para conocer de una acción de tutela, pues interpretar las pretensiones del escrito y transformar las peticiones incoadas, implicaría un exceso de facultades por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[16] La Corte Constitucional reconoció a la Colombia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, M., como establecimiento penitenciario en la Sentencia T-060 de 2019.

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