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Auto nº 2994/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4821

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2994 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4821

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción judicial. El 9 de septiembre de 2021[1], A.F.R.M. y R.A.L.G. ejercieron acción popular en contra de la Notaría Única del Círculo de Ciénaga, M., con el propósito de que la autoridad judicial declarara que la accionada estaba vulnerando los derechos de las personas con discapacidades visuales y/o auditivas, y se le ordenara: (i) “implementar, desarrollar y optimizar la prestación del servicio” notarial con ajustes razonables para estas personas; (ii) asegurar: (a) servicios de intérprete, guía intérprete, y lectura de textos, (b) señalética visual, táctil y audible, (c) información apropiada para la atención de las personas con discapacidad visual y auditiva, e (d) integrar un comité de verificación sobre el cumplimiento de las medidas; y (iii) condenar en costas a la accionada. Adujeron que la Ley 982 de 2005 obliga a las notarías a implementar los servicios de intérprete y guía intérprete para las personas con discapacidades visuales y/o auditivas[2]. No obstante, aseguraron que la notaría accionada “no está cumpliendo con la obligación de disponer de mecanismos idóneos para que la población objeto de protección pueda utilizar los servicios que presta sin ningún tipo de barrera”[3].

  2. Primer reparto. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió la demanda para reparto entre los jueces civiles del circuito de Ciénaga. Argumentó que: (i) según los artículos 104 y 155.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otras, de acciones populares para proteger derechos e intereses colectivos que involucran a particulares cuando ejerzan función administrativa o que desempeñen funciones administrativas; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] ha establecido que los notarios prestan en forma permanente la función pública notarial bajo la figura de descentralización por colaboración pero no son servidores públicos; (iii) el Decreto 960 de 1970 especifica qué actividades corresponden a la función pública notarial; y (iv) la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura[5] determinó que las adecuaciones de las instalaciones para las personas con discapacidad no hacen parte de la función pública notarial[6].

  3. Segundo reparto. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga declaró su falta de jurisdicción sobre el asunto y lo remitió para reparto a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Circuito de S.M.. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 155.10 CPACA atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias con origen en acciones populares que apunten a proteger derechos e intereses colectivos[7], frente a particulares que desempeñen funciones administrativas; y (ii) según el “Auto 620 del 27 de abril de 2022 […] la Corte Constitucional ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en condición de discapacidad”[8].

  4. Tercer reparto y planteamiento del conflicto de competencia. El 13 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. avocó conocimiento y admitió la acción popular[9]. No obstante, el 21 de septiembre de 2023, la misma autoridad judicial declaró su falta de competencia y promovió un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, al ratificar los argumentos expuestos por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de S.M., en el sentido de que “la situación planteada no tiene relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública lo cual escapa de la esfera del conocimiento del Juez Contencioso Administrativo”[10].

  5. El 26 de octubre de 2023, de conformidad con el reparto del 24 de octubre anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente CJU-4821 a la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo que dispone el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, M., para conocer la acción popular contra la Notaría Única del Circuito de Ciénaga por la presunta vulneración de las obligaciones de ajustes razonables para las personas con discapacidad. Con este fin, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatar el cumplimiento de esos presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos surja es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales explica el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

    9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

    9.2. Satisface el presupuesto objetivo debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular que presentaron A.F.R.M. y R.A.L.G.; y,

    9.3. Satisface el presupuesto normativo, dado que los jueces en conflicto enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 4 supra).

  8. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios en relación con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  9. En el auto 1100 de 2021, reiterado en el auto 018 de 2022, la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: “[l]as acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”. En las providencias referidas la Sala Plena fundamentó su decisión en las siguientes razones:

    10.1. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[17]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[18].

    10.2. La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas con discapacidades visual y/o auditivas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[19].

    10.3. En el auto 614 de 2021[20], la Corte Constitucional encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. Esto, porque los fundamentos de la acción popular que interpusieron A.F.R.M. y R.A.L.G. están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete que permita el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el auto 1100 de 2021 (reiterada en el auto 018 de 2022), la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular sub examine es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4821 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. es la autoridad competente para conocer la acción popular instaurada por A.F.R.M. y R.A.L.G. en contra de la Notaría Única del Círculo de Ciénaga, M..

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-4821 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 01ActaReparto.pdf.

[2] En particular, señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas.

[3] Expediente digital. 02AcciónPopular.pdf.

[4] El juzgado referenció la siguiente providencia: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de agosto de 2012, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12829- 03(1748-07), C.G.A.M..

[5] El juzgado se refirió a la siguiente providencia: “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Providencia del dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W.. Radicación No. 110010102000201901891 00”.

[6] Expediente digital. 09AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf.

[7] En particular, acerca de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

[8] Expediente digital. 03AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf.

[9] Expediente digital. 12AutoAdmiteAPopular.pdf. El juzgado consideró: “esta Agencia Judicial que reúne los requisitos de orden formal y sustancial exigidos por las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, para su admisión”. Además, el juzgado notificó a la parte demandada y al Ministerio Público la acción popular, y corrió traslado.

[10] Expediente digital. 17AutoProponeConflictoDeCompetencias.pdf.

[11] Expediente digital. 03CJU-4821 Constancia de Reparto.pdf.

[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] En la Sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-863 de 2012.

[19] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[20] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.

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