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Auto nº 2996/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4843

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2996 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4843

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, V.d.C., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, presentó demanda “VERBAL SUMARIA DE MÍNIMA CUANTIA, - derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ‘ACTIO IN REM VERSO’”[1], en contra de M.Á.M.Q. (en adelante, el demandado). Solicitó que (i) se declare que el demandado es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en la suma de $ 259.294 pesos “por concepto de doble pago en el incremento del 14% de la pensión”[2]; (ii) se ordene el reintegro de la cifra en mención[3]; (iii) se ordene la actualización de la liquidación de las sumas de dinero que se reconozcan en el proceso[4]; y (iv) se ordene el pago de los intereses corrientes[5].

  2. Primer reparto. El asunto fue asignado al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, V.d.C., autoridad que, mediante auto del 23 de mayo de 2023, admitió la demanda[6]. Posteriormente, mediante auto del 6 de junio de 2023[7], la juez (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto y (ii) ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Cali. Argumentó que “el presente proceso no es un asunto exclusivo de la especialidad civil, el cual haya tenido su génesis en sucesos contractuales que no guardan relación con el régimen de seguridad social, al contrario, se trata un tema sobre un presunto pago injustificado derivado de una mesada pensional”[8]. Fundamentó su decisión en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y en las sentencias SL 3817 de 2020, SL 1527 de 2021, SL 4286 de 2022 y SL737 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  3. Segundo reparto. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, V.d.C.. El 6 de julio de 2023[9], la juez (i) declaró la falta de jurisdicción; (ii) ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del circuito de Cali; y (iii) declaró la existencia de un conflicto de competencia. Al respecto, manifestó que “la naturaleza del presente asunto radica en que la entidad accionante COLPENSIONES demanda el reintegro de los dineros reconocidos y pagados a través de sus propios actos administrativos”, lo que, a su juicio, corresponde a una acción de lesividad competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[10]. Fundamentó su decisión en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.4 del CPTSS, en las sentencias SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional y del 22 de junio del 2001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (exp. 13172).

  4. Tercer reparto. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, V.d.C.. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023[11], este despacho resolvió (i) declarar su falta de competencia; (ii) proponer un conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que, “este asunto se trata exclusivamente del reintegro de una suma de dinero por el pago doble de una obligación, lo cual corresponde a un pago de lo no debido, en ese sentido, la controversia es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil a través de un proceso declarativo”[12]. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 del CPACA, 2.4 del CPTSS y 368 del Código General del Proceso, y el Auto 229 de 2023 de la Corte Constitucional.

  5. En sesión de 24 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, V.d.C., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, V.d.C. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, V.d.C., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Colpensiones en contra de M.Á.M.Q.[14]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la actio in rem verso (II.4 infra). Posteriormente, se referirá a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[17].

    objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

    normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

    9.1. Cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a tres autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, V.d.C., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de Cali, V.d.C., que forman parte de la jurisdicción ordinaria[20]. Dichos juzgados rechazan la competencia para conocer del asunto.

    9.2. Satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de un proceso que solicita la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa por el pago de lo no debido entre Colpensiones y M.Á.M.Q., el cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

    9.3. Cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2, 3 y 4).

  8. Actio in rem verso. Reiteración de jurisprudencia[21]

  9. En el auto 2808 de 2023, la Corte Constitucional estableció que “[e]n materia civil y comercial, la actio in rem verso es conocida como la acción o garantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que se deriva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o si se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado”[22]. En este sentido, indicó que el enriquecimiento sin justa causa “se configura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna. Así las cosas, la configuración del enriquecimiento sin causa presupone la existencia de dos patrimonios diferentes, uno que se debe empobrecer y otro que se enriquece a costa de dicho empobrecimiento”[23].

  10. La Corte Suprema de Justicia[24] ha señalado los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; (ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; (iii) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; (iv) para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y; (v) la acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

  11. Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  12. El artículo 104 del CPACA dispone cuáles son los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.

  13. En cuanto a la armonización de los preceptos previamente señalados, el Consejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última. Al respecto, se ha dicho que: “si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia”[25].

  14. En ese sentido, ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: (i) estén sujetos al derecho administrativo; y (ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.

  15. En el auto 2808 de 2023, la Corte definió como regla de decisión que “[c]uando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

6. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En primer lugar, la Sala advierte que el objeto de la demanda no tiene regulación expresa en cuanto a la jurisdicción que debe conocer el asunto. Asimismo, la Sala aclara que no calificará judicialmente la acción presentada por Colpensiones por tratarse de un asunto de fondo que debe resolver el juez del caso[26]. Lo anterior, con base en la garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[27]. Sin embargo, la Sala considera que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver su controversia, de ahí que al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. Por tal razón, la Sala tomará como referente objetivo para dirimir este conflicto, la acción in rem verso planteada en la demanda. Esta Corporación insiste en que esta aproximación no implica la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación bien sea como acción autónoma o como un medio de control específico ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En todo caso, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de los principios de acceso a la administración de justicia, autonomía e independencia judicial[28].

  2. En el caso sub examine la Sala observa que (i) se trata de una demanda interpuesta por una entidad pública, en concreto Colpensiones; (ii) el asunto está sujeto al derecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos dineros parafiscales, dado que los mismos son de carácter pensional administrados por la demandante; y (iii) los dineros cancelados al ciudadano M.Q. derivan del cumplimiento de una orden judicial, lo que ameritó la expedición de la Resolución GNR 354271 del 9 de octubre de 2014, acto administrativo que puede controvertirse mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA. Lo anterior, encuadra con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Por tanto, la competencia para conocer la controversia sub examine es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, V.d.C.. La Sala ordenará remitir el expediente CJU-4843 a la mencionada autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, V.d.C., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, V.d.C., y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, V.d.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, V.d.C., es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Colpensiones en contra de M.Á.M.Q..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4843 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, V.d.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de Cali, V.d.C..

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 015_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_001DEMANDA.pdf

[2] Expediente digital. 015_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_001DEMANDA.pdf, p. 3.

[3] Expediente digital. 015_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_001DEMANDA.pdf, p. 3. El accionante señaló que los pagos referidos “fueron reconocidos en la resolución GNR 354271 del 9 de octubre de 2014 y en la liquidación del crédito del proceso ejecutivo adelantado contra Colpensiones, pagándose en los títulos judiciales No. 469030001743149 y 469030001743150 posteriores a la fecha de la resolución de reconocimiento correspondientes a los periodos comprendidos del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014”.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 4.

[6] Expediente digital. 007_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_006AUTOADMITEDEMANDA.pdf

[7] Expediente digital. 004_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_009AUTODECLARAFALTAC.pdf

[8] Ib., p. 2.

[9] Expediente digital. 012_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_02AUTORECHAZADDA.pdf

[10] Ib., p. 4.

[11] Expediente digital. 018_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA.pdf

[12] Ib., p. 6.

[13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de octubre de 2023.

[14] Expediente digital. 015_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_001DEMANDA.pdf

[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[19] Ib.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[21] Cfr, auto 2808 de 2023.

[22] Corte Constitucional, auto 2808 de 2023 (CJU-4450).

[23] Cfr. Ib.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2012. Exp. 1999-00280-01.

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000.

[26] Sobre la acción in rem verso ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2016, R.. 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448).

[27] Un análisis similar efectuó la Corte Constitucional en el Auto 283 de 2021.

[28] Ib.

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