Auto nº 3034/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974826569

Auto nº 3034/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3034/23
Número de expedienteCJU-4030
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3034 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4030

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de julio de 2021, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander presentó una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia[1], “conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 literal F, conflictos derivados de las devoluciones de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En particular, solicitó que:

    (i) “Se ordene a la empresa responsable de pago - entidad territorial LA SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA A RECONOCER Y PAGAR a la E.S.E HUS, la factura generada por la prestación de servicios de salud por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CT ($677.000), por las circunstancias y fundamentos señalados en la presente demanda”[2].

    (ii) “SE ORDENE a la entidad responsable - entidad territorial LA SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA el pago de intereses de los dineros dejados de cancelar, actualizados hasta el día que efectivamente se realice el pago a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER”[3].

  2. Para fundamentar su solicitud, la E.S.E accionante expuso que prestó servicios de salud a usuarios de la entidad demandada, “quienes ingresaron a la E.S.E. HUS, con el fin de ser atendidos en las diferentes áreas de salud, haciéndose inevitable su atención”. Con ocasión de lo anterior, relató que generó una factura, con base en la cual adelantó el trámite de cobro ante la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, en calidad de entidad responsable del pago, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007[4] y la Resolución 3047 de 2008[5]. Sin embargo, indicó que dicha factura fue devuelta por la entidad “argumentando que las mismas no cumplían con la normatividad legal vigente para su reconocimiento y pago”.

  3. El 15 de septiembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó el conocimiento de la demanda por falta de competencia y la remitió a los jueces administrativos[6]. Sostuvo que, conforme con lo establecido en la sentencia C-119 de 2008, ejerce competencia concurrente con la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer los asuntos atribuidos por la ley a dicha jurisdicción. En línea con lo anterior, citó el auto 389 de 2021 de esta corporación, según el cual, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud, no incluidos en el PBS, le corresponde a la justicia administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”).

  4. El proceso fue repartido al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en auto del 30 de marzo de 2023, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, suscitó un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a esta corporación[7]. Como sustento de su decisión, precisó que a la Superintendencia Nacional de Salud se le atribuyó la competencia expresa para conocer el asunto bajo estudio, como quiera que (i) en virtud a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, le asignó funciones jurisdiccionales, y (ii) en particular, el literal “f” de la disposición en cita, le atribuyó a dicha autoridad la función de conocer y fallar los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

  5. Una vez enviado el asunto a esta corporación el 21 de abril de 2023[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el día 5 siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  4. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Reiteración de los autos 2032 de 2023 y 2714 de 2023. En el auto 2032 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de una demanda promovida por una E.S.E en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con ocasión de la devolución por parte de la entidad demandada de tres facturas generadas por la accionante, en virtud de la prestación de servicios de salud.

  5. En aquella oportunidad, la Corte señaló que, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud podía conocer y fallar en derecho conflictos “derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud”. Ahora bien, respecto de las entidades que integran dicho Sistema, señaló que la Ley 100 de 1993 determinó en el artículo 8 que “[e]l Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. Así, según el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, el sistema de salud está compuesto por instituciones privadas, públicas y mixtas.

  6. Por otro lado, respecto de la devolución de las facturas por prestación de servicios de salud, precisó que, según lo dispuesto en la Resolución 3047 de 2008, las causales de devolución son taxativas y son “una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. (…). La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma”[15]. Así, la interpretación sistemática de las disposiciones normativas en la materia permite concluir que, según lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá dirimir controversias suscitadas en el marco de la devolución de facturas que una entidad que integra el Sistema General de la Seguridad Social en Salud cobra a otra del mismo sistema para su pago.

  7. Finalmente, en el auto 2714 de 2023, esta corporación estudió un caso similar al asunto actualmente bajo examen. En dicha oportunidad, la Sala Plena estableció que la Superintendencia Nacional de Salud era la autoridad competente para asumir el conocimiento de la demanda, como quiera que el proceso versaba sobre cobros por devoluciones de facturas y su correspondiente pago entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, excluyó la aplicación de lo establecido en el auto 389 de 2021, en tanto el asunto refería a la devolución de facturas presentadas por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander para que fueran pagadas por la Secretaría de Salud de Antioquia, en los términos de la Resolución 3047 de 2008.

  8. Examen del caso concreto. La Sala Plena de la Corte encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el (i) presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y, del otro, la Superintendencia Nacional de Salud (autoridad que integra la Jurisdicción Ordinaria cuando ejerce las funciones jurisdiccionales que le atribuye la Ley). Ahora bien, (ii) el presupuesto objetivo se entiende superado, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer el conflicto de devoluciones de facturas suscitado entre la E.S.E Hospital Universitario de Santander y la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia.

  9. Y, frente al (iii) presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Así, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín consideró que, de acuerdo con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el asunto debe ventilarse ante la Superintendencia Nacional de salud, en razón a la competencia expresa que le fue asignada y a la solicitud de parte promovida por la demandante. Mientras que, esta última autoridad sostuvo que, de cara a lo señalado por esta corporación en el auto 389 de 2021, la controversia es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  10. Acreditados los referidos presupuestos, en el caso sub examine, la Sala Plena concluye que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para avocar el conocimiento de la demanda. Para el efecto, reiterará la regla de decisión establecida en el auto 2032 de 2023. Esto, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

    (i) De conformidad con los documentos que integran el expediente, se pudo constatar que, en efecto, la controversia se trata del trámite de devoluciones. De ese modo, en el expediente digital reposa la siguiente información respecto de la factura objeto de devolución:

    NÚMERO DE FACTURA

    MOTIVO DE GLOSA O DEVOLUCIÓN

    RESPUESTA A LA GLOSA O DEVOLUCIÓN POR PARTE DEL PRESTADOR DEL SERVICIO

    VALOR

    1

    HUSE0000869181

    Devolución como lo hemos reiterado en varias ocasiones, los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la upc prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán ser cobrados o recobrados a las entidades territoriales dentro de los (6) meses siguientes a su prestación. de lo contrario, no podrán ser objeto del saneamiento dispuesto en el artículo.

    906-devolución injustificada, se revisan soportes de la factura, en donde se evidencio que, para la fecha de hospitalización, el paciente (…) se encontraba con activo en savia salud EPS, se le factura medicamentos no PBS al ente territorial correspondiente y el homologo a la EPS correspondiente. La IPS E.S.E. HUS da cumplimiento a la normatividad legal vigente resolución 1479 del 2015. Se anexan actas de CTC. Según notificado ya no es posible su radicación según Ley 1955 de 2019.

    $677.000

    Gráfica extraída de la demanda.

    (ii) De cara a lo expuesto en la gráfica que reposa en el expediente, se advierte que existen unas causales por virtud de las cuales parece haber inconsistencias respecto al periodo de tiempo en el cual se radicaron ante el responsable del pago para su cobro. Con todo, no es competencia de la Sala Plena hacer una valoración probatoria de fondo, respecto de los documentos aportados en el expediente para resolver la controversia, en la medida que dicha facultad solo será del juez competente para resolver el asunto.

    (iii) Ahora bien, se observa que, en efecto, se presentó una devolución de la factura radicada por parte de la E.S.E Hospital Universitario de Santander, para que fueran tramitadas y debidamente pagadas por la Secretaría de Salud de Antioquia a su favor. Así las cosas, la Corte evidencia que el conflicto versa sobre el cobro de una factura que fue devuelta y su correspondiente pago entre las entidades señaladas.

    (iv) Las partes que intervienen en el proceso pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993. Así, de un lado la E.S.E. Hospital Universitario de Santander tiene el objeto de “[encargarse de] la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Departamento y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”, según lo dispuesto en el Decreto No. 0025 de 2005 de la Gobernación de Santander. Por otro lado, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia también hace parte del referido sistema[16].

  11. En síntesis, la Sala Plena concluye que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud asumir el conocimiento del proceso bajo estudio y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia.

  12. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos”[17].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer la demanda de devoluciones promovida por la E.S.E Hospital Universitario de Santander en contra de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4030 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpetas “01PrimeriaInstancia”, “01Cprincipal”, véase archivo “01Demanda.pdf”.

[2] I..

[3] I..

[4] “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”.

[5] “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”.

[6] Expediente digital, carpetas “01PrimeriaInstancia”, “01Cprincipal”, véase archivo “03AutoRemisorio.pdf”.

[7] Expediente digital, carpetas “01PrimeriaInstancia”, “01Cprincipal”, véase archivo “05ProponeConflicto.pdf”.

[8] Carpeta “CJU0004030 CC”, véase archivo “02CJU-4030 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Carpeta “CJU0004030 CC”, véase archivo “02CJU-4030 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Resolución Número 0034037 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007.

[16] Esta postura fue establecida en el auto 2714 de 2023.

[17] Corte Constitucional, auto 2032 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR