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Auto nº 3035/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3035/23
Número de expedienteCJU-4057
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3035 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4057.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de septiembre de 2018[1], el señor A.E.P.J., mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Expertos Seguridad Ltda.[2] El actor narró que en el año 2013 celebró con la demandada un contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor[3], el cual terminó el 25 de septiembre de 2015. En virtud de dicho contrato, el demandante se desempeñó como escolta en los esquemas de protección otorgados a dos personas por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Lo anterior, en el marco de un contrato de prestación de servicios de seguridad[4] suscrito entre esa entidad pública y la Unión Temporal Protección 33[5].

  2. El señor P.J. sostuvo que su trabajo excedió la jornada laboral ordinaria pactada con su empleador, por lo que, como pretensiones de la demanda, solicitó (i) declarar la existencia del contrato individual de trabajo con la sociedad Expertos Seguridad Ltda. y el incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada y (ii) ordenar a Expertos Seguridad Ltda. el pago de los días compensatorios, las horas suplementarias ordinarias y dominicales, el bono de dotación correspondiente al 31 de agosto de 2015 y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales.

  3. Mediante auto del 17 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín vinculó al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, a la UNP y a las sociedades que integraron la Unión Temporal Protección 33[6].

  4. Luego, en auto del 2 de marzo de 2023[7], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Indicó que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la sociedad Expertos Seguridad Ltda., pero prestó sus servicios a la UNP. Por tanto, esa entidad pública podría ser declarada solidariamente responsable por el eventual desconocimiento de los derechos laborales del actor. El despacho concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer la demanda con base en el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los Autos 054 de 2022 y 389 de 2022 de esta corporación.

  5. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 13 de abril de 2023[8]. Fundamentó su falta de competencia en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], la cual, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha conocido de asuntos en que un trabajador solicitaba el reconocimiento y pago de acreencias laborales de manera solidaria entre su empleador, de naturaleza privada, y una entidad pública del orden nacional.

  6. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 4 de septiembre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 8 de septiembre siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín).

    Presupuesto

    objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral presentada por el señor P.J. contra la sociedad Expertos Seguridad Ltda., mediante la cual se pretende el pago de días compensatorios, horas suplementarias, un bono de dotación y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales.

    Presupuesto

    normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y los Autos 054 de 2022 y 389 de 2022 de esta corporación. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto casos similares, a pesar de la eventual responsabilidad solidaria de una entidad pública del orden nacional.

    Competencia judicial para conocer de las controversias de carácter laboral

  3. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.

  4. Por su parte, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Según los Autos 264 de 2021 y 739 de 2021, dicha competencia no depende de la naturaleza pública o privada del empleador. En otras palabras,

    “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[12].

  5. Finalmente, los artículos 12 de la Ley 270 de 1993 y 15 del Código General del Proceso consagran la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la cual esta conocerá de todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción.

  6. Con base en las normas mencionadas, la Corte[13] ha determinado que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas promovidas de manera solidaria contra una sociedad de naturaleza privada y una entidad pública. Lo anterior, en aquellos casos en que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la primera pero prestó sus servicios a la entidad pública. Al respecto, esta corporación ha establecido que:

    “si las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo alegado, es el juez ordinario laboral la autoridad competente para conocer del asunto. En [estos casos], la posible responsabilidad solidaria de una entidad pública no libera a la referida jurisdicción de pronunciarse sobre el fondo del asunto”[14].

  7. De esa manera, la posible responsabilidad solidaria de una entidad pública no desplaza la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en aquellos casos en que la controversia se originó directa o indirectamente en un contrato laboral[15].

  8. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Plena formula la siguiente regla de decisión: de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo celebrado con una sociedad de naturaleza privada. Lo anterior, con independencia de la eventual responsabilidad solidaria de una entidad pública.

Caso concreto

  1. El señor P.J. estuvo vinculado a la sociedad Expertos Seguridad Ltda. mediante un contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor, en virtud del cual se desempeñó como escolta en dos esquemas de protección otorgados por la UNP. El actor dirigió su demanda contra la sociedad Expertos Seguridad Ltda., a la cual estimó responsable por el no pago de los días compensatorios, las horas suplementarias ordinarias y dominicales, un bono de dotación y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín vinculó al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, a la Unidad Nacional de Protección y a las demás sociedades que integraron la Unión Temporal Protección 33.

  2. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que las pretensiones de la demanda presentada por el señor P.J. se desprenden directamente del presunto incumplimiento de su contrato de trabajo con la sociedad Expertos Seguridad Ltda.; de hecho, ninguna de las pretensiones se dirigió contra la UNP. Por otro lado, según lo expuesto en precedencia, la vinculación de esa entidad pública en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, y su eventual responsabilidad solidaria, no alteran la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  3. Así las cosas, la Corte declarará que dicha jurisdicción es la competente para conocer la demanda presentada por el señor P.J. y remitirá el expediente CJU-4057 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor A.E.P.J. contra la sociedad Expertos Seguridad Ltda. e identificado con el radicado 05001-3105-005-2018-00576-00.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4057 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01. EXPEDIENTE FISICO.pdf”, folio 2.

[2] Expediente digital, archivo “01. EXPEDIENTE FISICO.pdf”, folios 5 a 19.

[3] Según el contrato de trabajo, dicha obra o labor consiste en la “prestación de servicios de ESCOLTA dentro del esquema de seguridad #N/A en cumplimiento del contrato de prestación de servicios de seguridad N.º. 202 de Diciembre de 2012 celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Y LA UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33” (expediente digital, archivo “01. EXPEDIENTE FISICO.pdf”, folio 33).

[4] Expediente digital, archivo “07. CORREO UNP CONTESTA DDA.pdf”, folios 11 a 22.

[5] La Unión Temporal Protección 33 estaba conformada por las sociedad Expertos Seguridad Ltda., Guardines Compañía Líder de Seguridad Ltda., C.L.. y Centinel de Seguridad Ltda.

[6] Expediente digital, archivo “01. EXPEDIENTE FISICO.pdf”, folios 205 y 206.

[7] Expediente digital, archivo “29DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “02AutoProponeConflictoNegativo202300083.pdf”.

[9] En concreto, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín hizo alusión a las Sentencias SL3774-2021 (82593) del 25 de agosto de 2021, SL845-2021 (83444) del 17 de febrero de 2021 y SL4873-2021 (84124) del 19 de octubre de 2021.

[10] Expediente digital, archivo “03CJU-4057 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Auto 264 de 2021.

[13] Autos 521 de 2021, 920 de 2021, 938 de 2021 y 1146 de 2022, entre otros.

[14] Auto 521 de 2021.

[15] Ibidem.

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