Auto nº 3038/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974826579

Auto nº 3038/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3038/23
Número de expedienteCJU-4137
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3038 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4137

Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de octubre de 2020, el señor R.R.C. presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato realidad soportado en dos contratos de prestación de servicios ejecutados en 2014[1], en virtud de los cuales se desempeñó como conductor y operador de maquinaria pesada. En este sentido, además de pretender el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, el actor solicitó el pago de las distintas acreencias derivadas de dicho vínculo, a saber: dotaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, aportes a seguridad social, cesantías e intereses de esta última[2].

  2. El 25 de enero de 2021, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda[3]. Sin embargo, el 11 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos. Al respecto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la competente para conocer de los procesos en los que se pretenda declarar la existencia de un contrato de trabajo, derivado de la figura de prestación de servicios, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4]. Lo anterior, en tanto resulta necesario examinar la actuación administrativa para establecer la existencia de una relación laboral, sin importar si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial, debido a la falta de certeza respecto de la naturaleza del vínculo.

  3. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, expuso que, en atención al artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, ya que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula residual prevista en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[5]. Por lo demás, señaló que, de acuerdo con este tribunal[6], el tipo de vinculación determina la jurisdicción competente, en controversias relacionadas con la seguridad social de servidores del Estado, según se trate de empleados públicos[7] o trabajadores oficiales[8], en atención a las definiciones previstas en el Decreto 1848 de 1969.

  4. En relación con el caso concreto, el despacho estimó que su conocimiento debía asignársele a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, ya que fue contratado para conducir una volqueta y un vibro compactador, lo cual supone labores de sostenimiento de obras públicas, en los términos del citado decreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicción es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Conocimiento de los procesos relacionados con presuntas relaciones laborales, originadas en contratos estatales de prestación de servicios. En el auto 492 de 2021[14], la Sala Plena de esta corporación determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

  5. En primer lugar, en estas controversias se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas. Ello, en tanto los fundamentos de la demanda y sus pretensiones se refieren a la eventual existencia de un vínculo laboral con el Estado, encubierto por una relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993.

  6. En segundo lugar, la revisión de los contratos de prestación de servicios, de naturaleza estatal, le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en los procesos relacionados con dicho asunto se solicita examinar la actuación de la administración para determinar si efectivamente se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró una relación laboral.

  7. En este sentido, el artículo 104 del CPACA señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de los procesos relacionados con “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

  8. En tercer lugar, cuando se discute la existencia de un vínculo laboral, no es posible aplicar las reglas que definen la jurisdicción competente a partir de la naturaleza de la vinculación, esto es, según se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos. Al respecto, en el auto 492 de 2021 precisó que:

    “En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

    Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral” (énfasis original).

  9. En cuarto y último lugar, un estudio de las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado, orientado a definir la jurisdicción competente, constituye un examen de fondo de la controversia. Este análisis no le corresponde al juez encargado de dirimir el conflicto entre jurisdicciones, ya que esto conduciría a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. De ahí que tal estudio solo pueda adelantarlo el juez contencioso administrativo, quien, en el curso del proceso, deberá determinar si existió o no una relación laboral y, en caso tal, si el demandante tiene la calidad de empleado público o de trabajador oficial.

  10. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que el asunto se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, ya que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda contra el departamento de Boyacá, dirigida a que se declare la existencia de un contrato realidad derivado de dos contratos de prestación de servicios.

  11. En tercer lugar, el presupuesto normativo también se cumple, por cuanto ambas autoridades expusieron razones de índole legal para sustraerse de conocer el asunto. Por una parte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja adujo que, según la jurisprudencia de este tribunal, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para determinar la existencia de un contrato de trabajo, derivado de la figura de prestación de servicios. Y, por la otra, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja expuso que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y, en esa medida, la Jurisdicción Ordinaria Laboral debía conocer el asunto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 105.4 del CPACA.

  12. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios. Por tal motivo, el trámite del asunto que originó el presente conflicto entre jurisdicciones deberá ser adelantado por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

  13. Regla de decisión. En atención al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja el conocimiento de la demanda promovida por el señor R.R.C. contra el departamento de Boyacá.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4137 al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Entre el 8 de enero y el 30 de octubre de 2014; y entre el 13 de noviembre y el 30 de diciembre de 2014.

[2] Archivo “002 20230215DEmandaAnexos”.

[3] Archivo “004 20230213AdmiteDemanda202000250”.

[4] Se refirió a los autos 492, 617 y 705 de 2021 y 319 y 406 de 2022.

[5] Archivo “035 AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCION”.

[6] Se refirió al auto 314 de 2021.

[7] “Artículo 2°.- Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos”.

[8] “Artículo 3°.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Reiterado por los autos 617 de 2021, 319 y 406 de 2022 y 186 de 2023, entre otros.

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