Auto nº 3042/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974826586

Auto nº 3042/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteMiguel Efrain Polo Rosero
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4282

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3042 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4282

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia) y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

  1. El 2 de marzo de 2023, el municipio de Betania presentó “proceso declarativo de extinción de hipoteca por prescripción” en contra del señor G.V.A.[1]. Como pretensiones, la citada entidad territorial solicitó que se decrete (i) la cancelación de la obligación crediticia contraída por el municipio, garantizada con hipoteca de primer grado mediante la escritura 564 del 20 de febrero de 1968 de la Notaria 5a de Medellín[2]; (ii) la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida a favor del demandado, por prescripción extintiva de la obligación; y (iii) la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario de primer grado constituido sobre las matrículas inmobiliarias No. 004-46801, 004-46802, 004-46777, 004-46779, 00447295, 004-47618 y 004-43193.

  2. En la demanda se indicó, entre otras, que las hipotecas objeto del presente proceso son susceptibles de prescribirse, por cuanto versan sobre un derecho de contenido patrimonial, el cual no ha sido ejercido por sus titulares en el transcurso del tiempo.

  3. Previa inadmisión de la demanda, el 22 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania declaró su falta de competencia para conocer el caso y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Medellín[3]. Al respecto, citó los artículos 15 del CGP y 104 del CPACA, así como las sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008. Con base en lo anterior, sostuvo que la controversia la promueve una entidad pública, la cual pretende que se resuelva un asunto litigioso sujeto al derecho público, como lo es el de definir la prescripción de una hipoteca que fue constituida en favor de un particular por el ente territorial. Por tal motivo, la competencia le asiste a la justicia administrativa.

  4. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín señaló que la competencia para conocer de la controversia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para que dirima el conflicto planteado[4]. Sobre el particular, citó el artículo 104 del CPACA y jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], con el fin de precisar que, en atención a las pretensiones formuladas[6], “el rito bajo el cual debe tramitarse la demanda, no corresponde al consagrado en el CPACA, por lo cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del mismo”.

  5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y enviado al despacho el día 18 del mes y año en cita[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. Competencia para conocer de procesos ordinarios de prescripción extintiva de crédito por hipoteca. Reiteración del auto 138 de 2023. En el auto 138 de 2023, esta corporación se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda de prescripción extintiva de crédito por hipoteca promovida por un ciudadano en contra de la Nación –Rama Judicial y el Juzgado Promiscuo de Támesis. El demandante solicitó que (i) se declarara la cancelación de la obligación crediticia contraída, garantizada con hipoteca de primer grado sobre bien inmueble, por prescripción extintiva de la obligación; (ii) que se decretara la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida por su hijo a favor de la Nación, por prescripción extintiva de la obligación; y, partir de estas declaraciones, (iii) que se ordenara la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble.

  5. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que, acorde con lo precisado en el auto 1101 de 2021, la prescripción extintiva solicitada por vía de acción se tramita a través de un proceso declarativo presentado ante la Jurisdicción Ordinaria. La Sala Plena llegó a esta conclusión, a partir de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, aduciendo que la justicia administrativa s competente únicamente para conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De esta manera, se consideró que el Legislador no le otorgó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles.

  6. Por consiguiente, en el citado auto se precisó que, al no existir una regla expresa para asignar el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la prescripción extintiva de obligaciones civiles de los que hace parte una entidad pública, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que refieren a la atribución residual para el conocimiento de asuntos por parte de esta última jurisdicción[13].

  7. Caso concreto. En el asunto bajo examen se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, la demanda declarativa de extinción de hipoteca por prescripción presentada por el municipio de Betania en contra del señor G.V.A. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con base, entre otras, en los artículos 15 del CGP y 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  8. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación concluye que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de las reglas establecidas en los autos 1101 de 2021 y 138 de 2023. En este caso, una entidad pública presentó una demanda declarativa de extinción de hipoteca por prescripción en contra de un particular y, como quiera que, no existe una regla que expresamente le atribuya la competencia a otra jurisdicción (como se indicó en el auto 138 de 2023), debe aplicarse la cláusula general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

  9. Por consiguiente, la Sala concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania es el competente para conocer de la citada demanda, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-4282 a dicho juzgado para que continúe su trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  10. Regla de decisión. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 [o GGP] a la Jurisdicción Ordinaria”[14].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín, y DECLARAR que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Betania, el conocimiento de la demanda presentada por el municipio de Betania en contra del señor G.V.A..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4282 al Juzgado Promiscuo Municipal de Betania para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente, incluido al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 011Demanda.pdf.

[2] Hipoteca constituida a favor del demandado.

[3] Expediente digital, archivo 046AutoInadmitePorCompetencia.pdf.

[4] Expediente digital, archivo 005AutoProponeConflictoNegativo.pdf.

[5] Auto proferido el 14 de noviembre de 2019 que dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por este Despacho y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

[6] Que propenden por la cancelación de una obligación crediticia contraída por el municipio de Betania con un particular, consecuencialmente se pide la cancelación de una hipoteca de primer grado y se ordene la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario de primer grado, en el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble del ente territorial.

[7] Expediente digital, archivo 03CJU-4282 Constancia de Reparto.pdf.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Las normas en cita disponen que: “Artículo 15. Código General del Proceso. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” “Artículo 12. Ley 270 de 1996. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[14] Corte Constitucional, auto 138 de 2023.

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