Auto nº 3133/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974826608

Auto nº 3133/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3133/23
Número de expedienteCJU-4895
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3133 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4895

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción judicial. La Caja de Compensación Familiar del H. (en adelante, C.H.) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Departamento del H. y la Secretaría Departamental de Salud del H. (en adelante, las demandadas). Esto, con el fin de que, (i) se declare que las demandadas adeudan a C.H. “el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de enero y febrero del 2018, producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado”[1]; (ii) se ordene a las demandadas a reconocer y pagar a favor de C.H. las sumas de dinero “producto de las facturas por concepto de recursos del régimen subsidiado”[2] y, como consecuencia de lo anterior, (iii) se declare que las demandadas le adeudan $22.732.463. Señaló que “como entidad prestadora de los servicios de salud del régimen subsidiado, tiene contratada su red prestadora pública de los servicios de salud del régimen subsidiado de que tratan los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales conforme disposiciones legales son asumidos por las entidades territoriales mediante el giro de recursos de esfuerzos propios”[3]. Indicó que, el 14 de marzo de 2018, presentó al municipio de Neiva las facturas de venta correspondientes al mes de enero y febrero de 2018 por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, por un valor de $22.732.463. No obstante, afirmó que las demandas no giraron los recursos dentro del término legal dispuesto para ello.

  2. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. El 17 de junio de 2022, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y (ii) remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Neiva. Argumentó que, con base en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2022 y el auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional, “el asunto no se enmarca en la jurisdicción laboral en la medida que la reclamación no alude, propiamente, a la prestación de servicios de la seguridad social, y además, el ADRES, el Departamento y el Municipio demandado, […] no se encuadran dentro de la naturaleza de los sujetos enunciados en [el artículo 2º de la Ley 712 de 2001]”. Además, agregó que no es posible “ignorar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de casos en los que una de las partes involucradas es una entidad [de naturaleza pública] en virtud del fueron [sic] subjetivo”[4].

  3. Segundo reparto. El proceso pasó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva. El 28 de septiembre de 2018, dicha autoridad judicial resolvió[5] (i) avocar el conocimiento de la demanda y (ii) conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para adecuarla. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2022, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Argumentó que el proceso sub examine “es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, dada la cláusula general de competencia asignada por el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, que le atribuye la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[6]. Con relación al segundo resolutivo, sostuvo que “la parte demandante reformuló las pretensiones de la demanda inicial presentada como proceso ordinario ante los Juzgados Laborales (…) y, en su lugar, presentó pretensiones propias de un proceso ejecutivo al solicitar el mandamiento de pago”. Al respecto, citó el auto 1181 de 2021 de la Corte Constitucional y precisó que, “tratándose de un conflicto de jurisdicciones sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva para obtener el pago de recursos de esfuerzo propio por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado”; la Corte Constitucional “asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[7].

  4. El proceso fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. El 29 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial resolvió[8] (i) abstenerse de avocar el conocimiento del asunto y (ii) devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva. Argumentó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2022, “no es procedente sustituir la totalidad de las pretensiones cuando se efectúa reforma de la demanda, pues ello está prohibido expresamente tanto en la jurisdicción contenciosa como en la ordinaria”[9]. Asimismo, precisó que “no se avista ajustado a derecho el proceder del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva […], en tanto a pesar de haber avocado el conocimiento del asunto con antelación como se detalló, aceptó tácitamente una reforma de la demanda para declararse carente de jurisdicción, sin tener en cuenta que aquella no procedía en tanto implicaba una sustitución total de las pretensiones formuladas en la demanda, mutando un proceso de índole declarativo a otro de estirpe ejecutiva”[10].

  5. El 24 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva resolvió[11] devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Sostuvo que “el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se equivoca al momento de formular la referida prevención de proponer un conflicto de jurisdicción, y solicitar que sea este Juzgado el que deba remitir el expediente a la Corte Constitucional; toda vez que, el conflicto se presenta per se con la simple declaración de falta de competencia de ambos despachos judiciales frente al conocimiento de la demanda ejecutiva”. Agregó que al “Juzgado Laboral [sic] es a quién le corresponde enviar el presente proceso a la Corporación encargada de dirimirlo, puesto que este Despacho ya planteó su falta de competencia mediante auto del 1 de noviembre de 2022”[12].

  6. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “no obstante la renuencia del juzgado receptor del proceso de disponer el trámite del conflicto de competencia por la declaratoria de falta de ella que hiciera este juzgado mediante auto del 17 de junio de 2022, refrendado por auto 29 de mayo de 2023, con base en los preceptos armonizados de los artículos 139 del CGP, 145 del CPTSS y 241 numeral 11 de la Constitución, se dispondrá remitir este asunto a la Corte Constitucional para que sea dirimido”.

  7. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.[13]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por C.H. en contra de la ADRES, el Departamento del H. y la Secretaría Departamental de Salud del H.. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  7. El asunto sub examine dio origen a un conflicto de jurisdicciones porque satisface los requisitos subjetivo, objetivo y normativo.

    11.1. Satisface el presupuesto subjetivo, dado que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y (b) al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

    11.2. Cumple el presupuesto objetivo, puesto que la demanda presentada por C.H. en contra de la ADRES, el Departamento del H. y la Secretaría Departamental de Salud del H., debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    11.3. Satisface el presupuesto normativo porque los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  8. Competencia para conocer procesos ejecutivos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 1181 de 2021

  9. En el auto 1181 de 2021[20], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”. Con fundamento en esta regla de decisión, la Sala Plena precisó lo siguiente:

    12.1. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción administrativa, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

    12.2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, en aquellos casos en los que el demandante presente una demanda ejecutiva con base en un título ejecutivo distinto a los previstos por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente para conocer de tales demandas ejecutivas.

    12.3. El numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentada por C.H. en contra de la ADRES, el Departamento del H. y la Secretaría Departamental de Salud del H.. Si bien, en principio la demandante presentó una demanda ordinaria laboral, a solicitud del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, la adecuó a una demanda ejecutiva. En dicha adecuación se solicitó que se librara mandamiento de pago con base en dos facturas de venta[21]. Por lo tanto, en aras de respetar la intención de la demandante, se tendrá en cuenta su última manifestación.

  2. En tal sentido, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del asunto porque (i) la demandante aportó como título ejecutivo dos facturas de venta “por concepto de esfuerzos propios de los meses de enero y febrero del 2018”[22] y (ii) el título ejecutivo aportado por C.H. no corresponde a ninguno de los contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Lo anterior, por cuanto el título ejecutivo no corresponde a una condena impuesta al Estado ni a una conciliación aprobada por la jurisdicción administrativa. Tampoco corresponde a un laudo arbitral y, además, no está originado en algún contrato celebrado entre las partes.

  3. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4895, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por C.H. en contra de la ADRES, el Departamento del H. y la Secretaría Departamental de Salud del H..

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4895 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 016ExpedienteFisico.pdf, f. 40.

[2] Ib.

[3] Ib., f. 37.

[4] Ib., 018AutoFaltaJurisdiccion.pdf, f. 5.

[5] Ib., 008AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf, f. 2.

[6] Ib., 013AutoCompetenciaEjecutiva.pdf, f. 4.

[7] Ib., f. 3.

[8] Ib., 023AutoDevuelveexpedienteyConflictoNegativocompetencia.pdf, f. 5.

[9] Ib., f. 4.

[10] Ib.

[11] Ib., 019AutoDevuelveExpedienteJuzgado2LaboralNeiva.pdf, f. 2.

[12] Ib.

[13] Ib., 03CJU-4895 Constancia de Reparto.pdf.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[20] Expediente CJU-809.

[21] Ib. En concreto, la demandante solicitó que “[s]e libre mandamiento de pago […] por la suma total de $11.657.678 pesos correspondiente a la factura de venta No. 125235” y “por la suma total de $11.074.785 pesos correspondiente a la factura de venta No. 125618”.

[22] Expediente digital, 016ExpedienteFisico.pdf, f. 40.

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