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Auto nº 3046/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3046/23
Número de expedienteCJU-4389
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3046 de 2023

Expediente: CJU-4389.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (C.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra la señora Y.N. de B.. Lo anterior, con la finalidad de que i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 132355 del 23 de abril de 2014, por la cual reconoció la sustitución de pensión de vejez a la demandada y ii) se ordene el reintegro de lo pagado como consecuencia de la pensión, así como la indexación de las sumas que se lleguen a reconocer[1].

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante providencia del 22 de febrero de 2021, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto para reparto entre los jueces laborales del Circuito de Medellín. Argumentó que la controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el causante de la prestación habría ostentado la calidad de trabajador oficial. Así, la autoridad consideró que de acuerdo con los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], el trámite debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3].

  3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda[4]. En Auto del 26 de junio de 2023, el juzgado determinó que el proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 138 del CPACA. Explicó que lo pretendido en el trámite judicial es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio; asunto que según los 316 y 437 de 2021 proferidos por esta corporación, no hace parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Señaló que existe legislación expresa que establece la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones. En ese orden, propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[5].

  4. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 5 de octubre siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho formulado por C..

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no debe conocer el asunto, en la medida que el demandado habría ostentado la calidad de trabajador oficial. De manera que se cumplen los presupuestos del artículo 2.4 del CPTSS y no del artículo 104.4 del CPACA. Sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado[8].

    Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín citó el artículo 138 del CPACA para señalar que las controversias referidas a la legalidad de los actos administrativos deben ser resueltas por los jueces administrativos. Lo anterior, conforme a los autos 316 y 437 de 2021 proferido por esta corporación.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

  3. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que:

    “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

  1. En el presente caso, se evidencia que C. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Y.N. de B., para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que la controversia se enmarca en la actuación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en los antecedentes. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la señora Y.N. de B.[9].

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-4389 al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf.

[2] Autos del 18 de septiembre de 2018 y 28 de marzo de 2019 proferidos por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en el radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00.

[3] Expediente digital. Archivo 01AutoRemisorioTribunalAdministrativoAntioquia.pdf.

[4] Ib. Archivo 11Adminisorio.pdf.

[5] Ib. Archivo 26ProponeConflictoCompetenciaEnviaSuperior.pdf. Asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa sede judicial.

[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-4389 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Ver nota al pie 2.

[9] R.. 05001310500820210009200.

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