Auto nº 3052/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 975256083

Auto nº 3052/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3052/23
Número de expedienteCJU-4470
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3052 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4470

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 2019, la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS S.A.S (en adelante, “EPS”) instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, “ADRES”), con el fin de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada en la generación de perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente, con ocasión del rechazo infundado de 138 recobros, conformados por 226 ítems, cuyo costo asciende a la suma de $ 26.180.532, relacionados con los gastos en que la EPS incurrió por razón de la cobertura efectiva de insumos, gastos de traslado y/o tecnologías no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, “POS”), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, “PBS”)[1].

  2. En la demanda, la EPS afirmó que las sumas de dinero pretendidas las asumió en cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (en adelante, “CTC”), las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social, representado por el consorcio administrador del FOSYGA[2], entidad que decidió negar el pago mediante la imposición de glosas y la devolución de las solicitudes de recobro[3].

  3. En auto del 5 de agosto de 2019, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Sobre el particular, señaló que, conforme con la competencia general que trata el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), dicha jurisdicción es la encargada de dirimir la controversia suscitada. Asimismo, citó la providencia APL 1531 de 2018[4] proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se precisa que: “la decisión del Fosyga constituye un acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción contenciosa administrativa”[5].

  4. El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, advirtió que, conforme con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues los fundamentos fácticos y jurídicos de la controversia son propios de las autoridades que la integran[6].

  5. El 20 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre las citadas autoridades, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en el caso por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. Sustentó su decisión en el artículo 2.4 del CPTSS y en pronunciamientos previos de la misma autoridad sobre el tema[7].

  6. El 23 de agosto del 2022, Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá declaró por segunda vez su falta de jurisdicción para proseguir con el trámite de la demanda y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. En concreto, estimó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto 389 del 22 de julio de 2021 concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con glosas de solicitudes de recobros por servicios de salud, como sucede con la demanda objeto de estudio. Asimismo, citó la providencia APL 1531 de 2018 la Corte Suprema de Justicia, en la que se ratifica la misma postura[8].

  7. En auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá –sección tercera– declaró su falta de competencia para resolver el asunto. Señaló que la demanda no se trata de un asunto de carácter laboral, tributario o derivado de una controversia donde se cuestione un procedimiento precontractual o un contrato estatal, sino de un no pago de un recobro de servicios en salud, por lo que la competencia recae en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[9].

  8. El 11 de julio de 2023, Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para proseguir con el trámite de la demanda, suscitó un conflicto negativo y remitió el expediente a esta corporación. Fundamentó su decisión en la sentencia T-806 de 20001[10], pues, en su criterio, el Juzgado 8 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá desconoció la determinación judicial adoptada por quien para efectos del conflicto de competencias era su superior, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que era la colegiatura facultada constitucional y legalmente en ese entonces para ello[11].

  9. El 19 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 3 de octubre del mismo año, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  4. Configuración de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones. Reiteración del auto 200 de 2022. En la providencia en cita, la Sala Plena abordó una controversia suscitada entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 9 Administrativo Oral de la misma ciudad, con relación a una demanda instaurada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco en contra de la Nación - Ministerio de salud y de la Protección Social. En dicha oportunidad, las autoridades judiciales plantearon un conflicto de competencia entre jurisdicciones a pesar de que, mediante providencia del 8 de agosto del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido el asunto, asignando el conocimiento de la demanda a una de ellas.

  5. Sobre la cosa juzgada, la Corte advirtió que: “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”10. En este orden de ideas, concluyó que, para que se configure cosa juzgada en sede de conflictos entre jurisdicciones, las controversias deben tener identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

  6. Examen del caso concreto. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, por la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:

    (i) Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por la EPS Sanitas en contra de la ADRES, para obtener una indemnización de perjuicios causados por el rechazo al reconocimiento y pago de 138 solicitudes de recobros.

    (ii) Identidad de causa: El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá pone de presente como fundamento nuevo el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias entre las EPS y la ADRES relacionadas con recobros de servicios de salud. Sin embargo, este argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que para el presente asunto y antes de la existencia del auto 389 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir nuevamente el debate respecto de la competencia de la jurisdicción[18].

    Es recibido por esta sala lo expuesto por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en lo que respecta al deber que le asiste al juzgado laboral de seguir y acatar los precedentes de los órganos de cierre, quien para efectos del conflicto entre jurisdicciones era su superior –en ese entonces el Consejo Superior de la Judicatura– con la decisión adoptada en providencia del 20 de noviembre de 2019. De no ser así, se afectaría la garantía de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos.

    (iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la que pertenece el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y, por el otro, la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

  7. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 20 de noviembre de 2019, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra de la ADRES correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en particular, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4470 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Carpeta Expediente digital J8Laboral, Archivo “01Expediente(fls1-106).pdf”.

[2] Conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del sistema, entre otras.

[3] Carpeta Expediente digital J8Laboral, Archivo “01Expediente(fls1-106).pdf “. P.. 4.

[4] Mediante la providencia APL 1531 de 2018, la Corte Suprema de justicia concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con glosas de solicitudes de recobros por servicios de salud, como sucede con la demanda objeto de estudio.

[5] Carpeta Expediente digital J8Laboral, Archivo “01Expediente(fls1-106).pdf.” P.. 116-119.

[6] Carpeta Expediente digital J8Laboral, Archivo “01Expediente(fls1-106).pdf.” P.. 123-125.

[7] Carpeta Expediente digital J8 Laboral Archivo “ 03CuadernoConsejoSuperior.pdf”.

[8] Carpeta Expediente digital J8 Laboral Archivo “12AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion520.pdf”.

[9] Carpeta Expediente digital J59 Archivo “ 003AutoRemiteSeccionPrimera.pdf f”

[10]El despacho cita la sentencia T-806 de 2000 la cual establece que, “la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica, en el sentido, que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia posterior” en el entendió que el asunto objeto de revisión ya fue definido por el quien legal y constitucionalmente esta facultado para ello, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura en ese entonces.

[11] Carpeta 11001333400520220062300 Archivo “09AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[12] 03CJU-4470 Constancia de Reparto.pdf.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Este argumento ha sido reiterado recientemente en los autos 1863 de 2023, 1952 de 2023, entre otros.

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