Auto nº 3070/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 975256227

Auto nº 3070/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4574

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3070 de 2023

Referencia: expediente CJU-4574.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora V.R.N., presentó una demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia)[1], con la finalidad de que se condene a la entidad al pago de (i) las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y recargos por horas extras, (ii) los reajustes de las cotizaciones al subsistema de pensiones, (iii) la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (iv) las demás prestaciones que fueren probadas en el proceso[2]. Como sustento de la acción, la demandante explicó que suscribió múltiples contratos de trabajo con la ESE Hospital San Rafael de Angostura entre el 12 de agosto de 2017 y el 18 de enero de 2019 para ejercer el cargo de médica general; sin embargo, a la terminación del vínculo, la entidad incumplió con el pago de la respectiva liquidación.

  2. El proceso le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en Auto del 24 de marzo de 2023 declaró la falta de jurisdicción y dispuso el envío del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad[3]. Argumentó que las funciones desarrolladas por la demandante no son propias de una trabajador oficial, sino de un empleado público, de manera que el trámite corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Sustentó su decisión en el Auto 479 de 2021 proferido por esta Corporación.

  3. Surtido el nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín. El 28 de abril de 2023, la juez inadmitió la demanda y ordenó su readecuación a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4]. El 16 de mayo de 2023, la parte demandante remitió un memorial referenciado como “demanda ejecutiva – controversia contractual”, a través del cual solicitó la “declaración” de la mora en que habría incurrido la ESE en el pago de la liquidación, así como el “reconocimiento y pago” de los valores adeudados[5]. El 26 de mayo el juzgado inadmitió la demanda en una segunda ocasión y requirió a la señora R.N. para que determinara con claridad el medio de control seleccionado, comoquiera que los procesos ejecutivos y las controversias contractuales no son equiparables, con mayor razón cuando las pretensiones esbozadas son de índole declarativa[6].

  4. En atención al requerimiento, el 9 de junio de 2023, la gestora readecuó la demanda al medio de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho. Con este pretendió (i) la declaratoria nulidad de las resoluciones n.° 082-1 de 2017, 057 de 2018, 057-1 de 2018 y 027 de 2019[7]; (ii) la liquidación y reliquidación de los contratos y (iii) la declaratoria de mora en el pago de la liquidación del contrato n.° 101-2017. A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago de las horas extras, los aportes al subsistema de pensiones y las indemnizaciones correspondientes por el no pago oportuno de las cesantías y las prestaciones sociales[8].

  5. En Auto del 25 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el trámite a la Corte Constitucional[9]. Sostuvo que no le asiste jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto las pretensiones formuladas en la demanda se dirigen básicamente a reclamar el pago prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la finalización de los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos entre las partes y que fueron reconocidas voluntariamente por la entidad mediante un oficio y cuyo acuerdo de pago fue aceptado por la hoy demandante de forma expresa a través de correo electrónico. De ahí que el medio de control apropiado es el ejecutivo. En consecuencia, estimó que la autoridad competente para conocer de la controversia es el juez laboral, de conformidad con los artículos 104.6 del CPACA y el Auto 1322 de 2022 de la Corte Constitucional.

  6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 de octubre siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la ESE Hospital San Rafael de Angostura.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, siguiendo el Auto 479 de 2021, argumentó que las funciones desarrolladas por la demandante no son propias de una trabajador oficial, sino de un empleado público, por lo que el proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    De otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín sostuvo que el asunto se podría considerar un proceso ejecutivo, toda vez que las sumas reclamadas por la actora habrían sido reconocidas mediante un oficio proveniente de la ESE demandada, lo cual fue aceptado por la señora R.N. por medio de un correo electrónico. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa no sería competente para adelantar su trámite. Al respecto citó el Auto 1322 de 2022.

    Competencia para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud de las empresas sociales del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021

  3. En el Auto 796 de 2021, esta corporación estudió las reglas especiales del personal de las empresas sociales del Estado (ESE). Con fundamento en los artículos 194 y 195.5 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, estableció que para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales -contra una empresa social del estado- no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, “sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.

  4. Concluyó entonces que en los casos donde el demandante pretende el pago de prestaciones y salarios y sus funciones no se enmarcan en las designadas por ley a los trabajadores oficiales, el conocimiento de la disputa debe ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Así, se fijó como regla de decisión que:

    “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

  5. Recientemente en el Auto 2542 de 2023, al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad, es decir, el conflicto entre la jurisdicción contencioso administrativo y la ordinaria laboral, en torno al conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por un médico contra una ESE, con la finalidad -entre otros- de obtener el pago de la liquidación laboral adeudada-, la Sala Plena aplicó el precedente establecido en el Auto 796 de 2021 y señaló bajo la misma regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso es la competente para tramitar controversias como la estudiada.

Caso concreto

  1. De acuerdo con la regla establecida en el Auto 796 de 2021, la Sala Plena determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda declarativa (nulidad y restablecimiento del derecho) promovida por la señora V.R.N. contra la ESE Hospital San Rafael de Angostura[12], con la finalidad primordial de que se declare la nulidad de múltiples actos administrativos y se condene a la entidad al pago de las prestaciones adeudadas, así como de las indemnizaciones pertinentes por la falta de pago oportuno de la liquidación laboral.

  2. Según la demanda y sus anexos, la accionante fue contratada por la ESE Hospital San Rafael de Angostura para ejercer el cargo de médica general. De ahí que, prima facie, se observa que ostentaría la vinculación de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. En ese orden, el asunto encaja en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales.

  3. Finalmente, la Sala Plena destaca que, contrario a lo indicado por el juez administrativo, la presente demanda no tiene naturaleza ejecutiva sino declarativa, encontrándose vedado para la Corte Constitucional, como juez del conflicto, interpretar dicho instrumento procesal o variar la literalidad de las pretensiones[13].

  4. Por lo expuesto, se ordenará remitir el expediente CJU-4574 al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora V.R.N. contra la ESE Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia)[14], corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín.

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-4574 al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Identificada con el NIT 890.982.183-1. De acuerdo con el demandante, hoy “ESE Fundación Padre Marianito de Angostura”.

[2] Expediente digital. Archivo 08 2021-003.19 ReformaDemanda.pdf. De acuerdo con la demandante, la ESE accionada le indicó a través de un oficio que cancelaría la liquidación en 18 pagos mensuales por valor de $848.023 (para un total de $15.264.430), propuesta que inicialmente aceptó mediante correo electrónico. No obstante, dicho ofrecimiento no fue cumplido, razón por la cual la señora R.N. formuló ante la entidad múltiples peticiones reclamando el pago completo de los conceptos laborales debidos.

[3] Expediente digital. Archivo 12 2021-00319 RemiteJuzgadosAdministrativos.pdf.

[4] Ib. Archivo 16 Auto avoca conocimiento e inadmite.pdf.

[5] Ib. Archivo 17 Subsana.pdf.

[6] Ib. Archivo 18 Auto inadmite demanda segunda vez.pdf.

[7] A través de las cuales se ordenó el pago de unas prestaciones sociales adeudadas a la actora.

[8] Ib. Archivo 23 Auto suscita conflicto negativo Deuda laboral que consta en acuerdo de pago.pdf.

[9] Ib.

[10] Expediente digital. Archivo “03CJU-4574 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Identificada con el NIT 890.982.183-1. De acuerdo con el demandante, hoy “ESE Fundación Padre Marianito de Angostura”.

[13] En el Auto 063 de 2022, al resolver el conflicto jurisdiccional suscitado frente a la demanda ejecutiva promovida con la finalidad de que se ordenara el pago de la sanción moratoria, entre otros, la Corte sostuvo que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. En consecuencia, la Corte debe tomar como referente objetivo para dirimir este conflicto el medio judicial elegido por el demandante, sin que esto implique la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación. Es decir, al tomar como punto de partida la elección del demandante y las pretensiones formuladas por este, la Corte no valida o refrenda la idoneidad de dicha elección”. Así las cosas, estableció que “la elección de una demanda ejecutiva laboral es una diferencia fundamental para resolver el conflicto jurisdicciones. Lo anterior puesto que el análisis que le compete a la Corte no recae sobre el fondo del asunto o el sustrato fáctico que se presenta en la demanda, sino sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el demandante”.

[14] Identificada con el NIT 890.982.183-1. De acuerdo con el demandante, hoy “ESE Fundación Padre Marianito de Angostura”.

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