Auto nº 3071/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 975256235

Auto nº 3071/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3071/23
Número de expedienteCJU-4580
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3071 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4580

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de julio de 2019[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “C.”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones: (i) VP26557 del 24 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor V.M.S.C.; (ii) SUB 32219 del 2 de febrero de 2018, en la que se otorgó el auxilio funerario a la señora F.I.T.S., con ocasión del fallecimiento del señor S.C.; y (iii) SUB 64270 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora T.S.[2].

  2. Según se advierte en la demanda, el medio de control se justifica en que las resoluciones de la referencia resultan contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que “se determinó que el [causante] no desarrolló actividades de alto riesgo” y, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, del auxilio funerario y de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora S.T.. En este sentido, C. concluyó que no es posible seguir reconociendo emolumentos originados en una obligación que no se encuentra acorde con el régimen normativo[3].

  3. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sogamoso declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este trámite no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), ya que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de servidor público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), este asunto debe ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción Ordinaria Laboral[4].

  4. El 7 de octubre de 2019, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sogamoso profirió un segundo auto, en el que dejó sin efectos el auto del pasado 9 de septiembre. Para ello, siguió un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], el que se atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo de demandas[6].

  5. El 10 de mayo de 2022, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sogamoso profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, no se encuentra probado el vicio de nulidad invocado como causal establecida en el artículo 93.1 del CPACA[7] respecto de la Resolución VP26557 objeto de demanda[8]. Frente a esta decisión, la apoderada de C. instauró recurso de apelación[9].

  6. El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de servidor público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del CPTSS, el trámite le corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso[10].

  7. El 25 de julio de 2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto un negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con un pronunciamiento en un caso similar al expuesto por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que es el juez contencioso administrativo el competente conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda[11].

  8. El 8 de agosto de 2023, el expediente se radicó en la Secretaría General de la Corte[12]. El 24 de octubre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme con los artículos 97[20] y 104[21] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[22], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  5. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[23], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

  6. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por C. en contra de las resoluciones VP26557 del 24 de junio de 2016, SUB 32219 del 2 de febrero de 2018 y SUB 64270 del 7 de marzo de 2018, todas ellas vinculadas con un aparente reconocimiento ilegal de prestaciones de la seguridad social (presupuesto objetivo). Y, por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y del CPTSS y en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).

  7. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por C. en contra de las resoluciones: (i) VP26557 del 24 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor V.M.S.C.; (ii) SUB 32219 del 2 de febrero de 2018, en la que se otorgó el auxilio funerario a la señora F.I.T.S., con ocasión del fallecimiento del señor S.C.; y (iii) SUB 64270 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora T.S..

  8. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, en el presente caso, es esta la acción interpuesta por C. a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  9. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Boyacá es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. contra las resoluciones VP26557 del 24 de junio de 2016, SUB 32219 del 2 de febrero de 2018 y SUB 64270 del 7 de marzo de 2018.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4580 al Tribunal Administrativo de Boyacá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “004DActaReparto.pdf”.

[2] Archivo “01Demanda.pdf”, págs. 2-4. A título de restablecimiento del derecho, C. solicitó que se ordene a la señora demandada, la devolución de lo pagado por concepto de auxilio funerario a partir de la inclusión en nómina de pensionados. Así mismo, que se ordene la devolución de lo cancelado por concepto de la pensión de sobrevivientes a partir de la inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y el reintegro de los valores cancelados, debidamente indexados, con los intereses moratorios a que haya lugar.

[3] Archivo “01Demanda.pdf”, págs. 6-8.

[4] Archivo “007AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[5] Auto del 17 de julio de 2019, dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado por el Juzgado 2º Administrativo de Sogamoso con el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, asignando el asunto y la competencia al el Juzgado 2º Administrativo de esa ciudad.

[6] Adicionalmente, requirió oficiosamente a la Empresa Acerías Paz del Rio S.A, para que allegue certificación en la que conste la prestación del servicio al momento de acceder al reconocimiento pensional del causante. Archivo “009AutoDejaSinEfectoSolicitaCertificadoSegundaVez.pdf”.

[7] “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: // 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”.

[8] Archivo “114FalloLesividad.pdf”.

[9] Archivo “116RecursoApelacion201900124.pdf”. El recurso se fundamento en que el reconocimiento ilegal de prestaciones , [sic] atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.

[10] Archivo “13AUTODECLARAFAFALTADEC20221102162319.docx” dentro de la carpeta “02CarpetaTribunalAdvoBoyacá”.

[11] CSJ. proceso Radicado No. 110010102000201901219 00 el 17 de julio de 2019, al momento de resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, determino que, “el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad”.

[12] Archivo “Oficio CorteConflictoCompetencia 2023-009.pdf”.

[13] Archivo “03CJU-4580 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” Énfasis por fuera del texto original.

[21] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[22] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[23] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.

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