Auto nº 3077/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 975256276

Auto nº 3077/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3077/23
Número de expedienteCJU-4606
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3077 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4606

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de julio de 2021, por medio de apoderado, la señora B.A.A. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca. La demandante manifestó que fue “nombrada en provisionalidad”[1] para el cargo de “CELADOR CODIGO 477 GRADO 04” en la Institución Educativa F.A.R.. Como pretensión principal, solicitó se declarara el no pago del trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos de los años 2018, 2019, 2020 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2021, y del mes de diciembre del año 2017 y, en consecuencia, el pago de la suma de $ 53.538.215[2].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Administrativo de Popayán, el cual, mediante auto del 25 de octubre de 2021, declaró que, de acuerdo con las funciones laborales del cargo de la demandante, su vinculación con la entidad demandada era en calidad de trabajadora oficial, por lo que “el presente caso no reúne los supuestos fácticos, ni legales establecidos para que sea el juez de lo contencioso administrativo quien lo conozca”, conforme con lo dispuesto en el 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad[3].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán, el cual, mediante auto del 25 de marzo de 2022, admitió la demanda y avocó el conocimiento de esta. Por lo anterior, la parte demandante presentó reforma agregando en sus pretensiones el reconocimiento del trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2021, equivalente a la suma total de $ 9.302.113[4].

  4. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, expuso que, a partir del auto 492 de 2021 de esta corporación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente, toda vez que “en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresponden a entes territoriales por personas que prestan servicio de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han absuelto a las entidades accionadas, en la medida que no se logra probar la calidad de trabajadores oficiales”. Aunado a lo anterior, afirmó que el presente asunto versa sobre la relación legal y reglamentaria entre una empleada pública y la administración departamental que debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA[5].

  5. El 24 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 24 de octubre del mismo año, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del pago de acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. Reiteración del auto 1595 de 2022. En el auto 1595 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones por una demanda contra el municipio de Istmina (Chocó), en la que se pretendía, entre otras, el reconocimiento y pago de unas cesantías derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado.

  5. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que el artículo 104 del CPACA atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los asuntos laborales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.” Por otra parte, el artículo 105 del mismo estatuto legal excluye de dicha jurisdicción los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De modo que, a juicio de la corte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le competen los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria. Además, consideró que la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite distinguir la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial, sin que el análisis que se surta con ocasión de dirimir un conflicto entre jurisdicciones “tenga incidencia en el fondo del asunto”.

  6. Lo anterior fue reiterado posteriormente en el auto 235 de 2023, que a su vez puso en consideración los criterios para determinar la calidad de empleado público y trabajador oficial, en la que esta corporación precisó que “la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas”[12]. Por lo que para resolver un conflicto de jurisdicción sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, se debe tener en cuenta (i) el criterio orgánico, que corresponde a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y a las funciones desempeñadas por la persona natural[13].

  7. En cuanto al cargo desempeñado por la demandante, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por si mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”[14].

  8. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). (ii) Se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora B.A.A., con la que se pretende el reconocimiento y pago del trabajo suplementario de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos de varios años (presupuesto objetivo). Y, por último, (iii) se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 492 de 2021 de esta corporación, el artículo 2 de la Ley 712 de 2011 y los artículos 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).

  9. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en esta oportunidad, el conflicto surge de una controversia de naturaleza laboral, cuya solución radica en establecer si la señora B.A.A. tiene el carácter de empleada pública o de trabajadora oficial. Por lo cual, la sala debe realizar un análisis preliminar de (i) la naturaleza jurídica de la entidad demandada (factor orgánico) y (ii) las funciones desempeñadas por la demandante (factor funcional).

  10. En cuanto al factor orgánico, se tiene que la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca es un organismo del sector central de dicha entidad territorial, con autonomía administrativa y financiera, que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y ejecución de políticas, planes y programas para garantizar el derecho a la educación y asegurar a la población el acceso al conocimiento y a la formación integral. Además, se resalta que la señora B.A. fue nombrada mediante el “Decreto 1026-11-2017”[15], acto administrativo proferido por la Gobernación del departamento del Cauca, por el que se efectuó “un nombramiento en provisionalidad en la planta global de cargos del departamento del Cauca”, debido a que “no exist[ía] un servidor público de carrera (…) con empleo y grado inmediatamente inferior al cual se pueda encargar”. Lo anterior permite concluir a la Corte que, en principio, la relación laboral de la demandante es legal y reglamentaria.

  11. Respecto del factor funcional, se advierte que en el expediente no constan mayores detalles sobre las actividades efectivamente llevadas a cabo por la demandante. Sin embargo, de un análisis integral de los indicios y documentos aportados en el expediente, esta corporación concluye que la señora A.A. no llevaba a cabo labores propias de los trabajadores oficiales, pues su no rol no estaba relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública.

  12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora B.A.A. en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca, debido a que la demanda se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 104.4 del CPACA, al tener origen, prima facie, en una relación legal y reglamentaria. C. de lo anterior, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán, por lo que le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

  13. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[16].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora B.A.A..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4606 al 1° Administrativo del Circuito de Popayán para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El nombramiento se hizo por medio del Decreto 1026-11-2017. Archivo “05AnexosDemanda2.pdf”, págs. 105-106.

[2] Archivo “03Demanda.pdf”.

[3] Archivo “07Declara falta de jursi y remite a juris laboral.pdf”.

[4] Archivos “09Auto244AvocayAdmiteDemanda.pdf” y “13REFORMADEMANDA.pdf”.

[5] Archivo “44 Auto 630 Conflicto negativo competencia a la Corte Constitucional.pdf -”.

[6] Archivo “03CJU-4606 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Auto 537 de 2021. M.C.P.S..

[13] Cfr. Autos 1595 de 2022, M.J.E.I.N., 1360 de 2022, M.C.P.S., 448 de 2021, M.A.R.R., 441 de 2021, M.J.F.R.C. y 314 de 2021. M.G.S.O.D..

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación No. 45824, M.C.C.D.Q.. Reiterada por el Auto 1360 de 2022, M.C.P.S..

[15] Archivo “05AnexosDemanda2.pdf”, pág. 105.

[16] Corte Constitucional, auto 1595 de 2022.

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