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Auto nº 3079/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3079/23
Número de expedienteCJU-4617
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 3079 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4617.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, N. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, N..

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Unión Temporal Techos Nariño[1], a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de controversias contractuales, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca[2] -Comfenalco- y el Fondo de Adaptación[3]. Lo anterior, con fundamento en que entre el Fondo de Adaptación y Comfenalco, se suscribió el contrato N° 081 de 2012, para desarrollar el “Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, afectados por los eventos derivados del fenómeno de “La Niña” 2010 –2011”. Por lo que C., se obligó a desarrollar las actividades necesarias para proveer soluciones de vivienda en los Municipios de Atlántico, Cauca y Nariño[4].

  2. A su vez, entre Comfenalco y la Unión Temporal Techos Nariño, se suscribió el contrato N° CNT2017-1038 del 10 de octubre de 2017[5], en el que Comfenalco se obligó a pagar al demandante siete mil trecientos cincuenta y un millones setecientos catorce mil ochocientos veintitrés pesos ($7.351.714.823), de los cuales, se efectuaría un desembolso del 30% del valor del contrato por concepto de anticipo.

  3. No obstante, según la unión temporal, el contrato se encuentra suspendido ante el incumplimiento por parte del Comfenalco del desembolso de dicho anticipo. En ese sentido, la entidad demandante indicó que se generó un detrimento económico y psicológico en su contra, toda vez que inició la ejecución del contrato, aun sin efectuarse el desembolso, lo que le generó gastos que no ha podido cubrir con su patrimonio[6]. Conforme a todo lo anterior, la Unión Temporal Techos Nariño, pretendió, entre otras, que (i) se declare que las entidades demandadas son civil y solidariamente responsables por todos los gastos, daños, perjuicios económicos y morales, y el colapso económico de esa entidad, generados por la ejecución y suspensión del mencionado contrato; y (ii) se condene a Comfenalco, el Fondo de Adaptación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar trecientos setenta y nueve millones novecientos dieciséis mil quinientos treinta pesos ($379.916.530,00) por concepto de lucro cesante[7].

  4. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, N., que en decisión del 1 de junio de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Cruz, N.. Explicó, que la demandante suscribió un contrato con Comfenalco, que no es una entidad pública, por lo que la controversia no se circunscribe en la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- ni en la definición del artículo 32 de la Ley 80 de 10993[8].

  5. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, que mediante Auto del 9 de agosto de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Indicó, que si bien es cierto que no existe un contrato entre la demandante y el Fondo de Adaptación, es evidente que el contrato N° CNT2017-1038 del 10 de octubre de 2017, nace a raíz de la existencia del contrato primigenio suscrito entre el Fondo de Adaptación y Comfenalco. Agregó, que la ejecución y transferencia de los recursos para el cumplimiento del objeto contractual que en el presente caso se debate, dependía del Fondo de Adaptación, quien debía autorizar los desembolsos parciales por concepto de anticipo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Auto 647 de 2021 de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para adelantar el asunto[9].

  6. El 24 de octubre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 de octubre siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, N. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, N..

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda interpuesta por la Unión Temporal Techos Nariño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y el Fondo de Adaptación.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, N., determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria civil, según lo establecido en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 32 de la Ley 80 de 10993. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, N., declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en el Auto 647 de 2021.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias contractuales. Reiteración del Auto 348 de 2022.

  3. El artículo 104.2 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos relativos a los contratos, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado. A su vez, el artículo 141 ibidem prevé el medio de control de controversias contractuales, según el cual, se faculta a las partes de un contrato del Estado[12] a solicitar, entre otras, que se declare el incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios. Por el contrario, si el conflicto contractual se suscita exclusivamente entre sujetos del derecho privado, se dará aplicación a la cláusula general de competencia, establecida en artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el asunto, será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil[13].

  4. Ahora bien, en el Auto 348 de 2022[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una de las características de la subcontratación en los contratos estatales[15] es la autonomía y la independencia del vínculo. Al respecto ha precisado que: “[e]sta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el subcontratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros–, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80”[16].

  5. A partir de lo anterior, se concluyó que “siendo diferente la relación que se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista, de la relación que existe entre el contratista y la entidad estatal, el régimen jurídico aplicable a los subcontratos puede ser de naturaleza privada, si el subcontratista es un particular”[17].

  6. En ese sentido, la en el Auto 348 de 2022, se fijó como regla de decisión, que “[e]n aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”. En igual sentido, se pueden observar los Autos 072 y 1859 de 2023.

Caso concreto

  1. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 348 de 2022, el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, N.. Ello, en atención a que el contrato N° CNT2017-1038 del 10 de octubre de 2017, suscrito entre la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y la Unión Temporal Techos Nariño, no corresponde a un contrato estatal, toda vez que no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente asunto, lo dispuesto en los artículos 104.2 y 141 del CPACA.

  2. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, N., y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, N., y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, N., y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por la Unión Temporal Techos Nariño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y el Fondo de Adaptación.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4617 al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, N..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] 1. La Unión Temporal Techos Nariño, es una enditada de naturaleza privada, con domicilio en la ciudad de Pasto, Nariño, constituida mediante documento privado del 2 de septiembre de 2014 y se encuentra constituida por las siguientes personar jurídicas y naturales: Asesores Asociados Consultores, el señor E.I.D., el señor S.E.B.S., el señor F.B.G.H. y el señor O.E.M.O..

[2] la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, es una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con funciones de seguridad social, con domicilio en Cali, Valle del Cauca, con personería jurídica reconocida mediante la Resolución 0419 del 13 de febrero de 1958 del Ministerio de Justicia. Expediente digital CJU 4617. Archivo 3_ED_YANEXOS_003DEMANDAYANEXOSPD.pdf, folio 20.

[3] Mediante el Decreto 4819 de 2010, el Gobierno Nacional creó el Fondo de Adaptación, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, presupuestal y financiera, para la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”.

[4] Expediente digital CJU 4617. Archivo 3_ED_YANEXOS_003DEMANDAYANEXOSPD.pdf, folio 6.

[5] El objeto del contrato, fue “la construcción de 128 viviendas unifamiliares de interés prioritario (VIP) con su respectivo urbanismo, una Planta de Tratamiento de Agua Residuales, el Colector Emisario efluente para 308 vivienda de dos proyectos vivienda “Urbanización Portal los Guadales” y “Urbanización Futuro” y obras M. consistentes en muros de contención; en el proyecto de vivienda denominado “Urbanización Portal los Guadales” ubicado en el Municipio de San José de Albán, Departamento de Nariño”.

[6] Expediente digital CJU 4617. Archivo 3_ED_YANEXOS_003DEMANDAYANEXOSPD.pdf, folios 6 y 7.

[7] Expediente digital CJU 4617. Archivo 3_ED_YANEXOS_003DEMANDAYANEXOSPD.pdf, folio 5.

[8] Expediente digital CJU 4617. Archivo 4_AUTODECLARACIONDEINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTE_REMITEJCIV.pdf, folios 1 a 7.

[9] Expediente digital CJU 4617. Archivo 05 2023 - 00159 AUTO RECHAZA POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA.pdf, folios 1 a 12.

[10] Expediente digital CJU 4617. Archivo 03CJU-4617 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] De conformidad con los Autos 403 de 2021, 072 y 1853 de 2023, para todos los efectos un contrato estatal es aquel en donde intervenga una entidad pública.

[13] Auto 072 de 2023

[14] En el Auto 348 de 2022, la Corte estudió una controversia contractual en donde el Municipio de Medellín suscribió un convenio interadministrativo con la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU). A su vez, la EDU suscribió un contrato de obra pública con la Empresa Cálculo y Construcciones SA, con el fin de efectuar los proyectos de construcción del programa de presupuesto en el Municipio de Medellín. La Empresa Cálculo y Construcciones SA subcontrató a la sociedad Tierras y Estructuras Duván SAS para desarrollar una parte del contrato principal. Posteriormente, debido incumplimientos en la ejecución del contrato en mención, esta última sociedad presentó una demanda de controversias contractuales en contra de la Empresa Cálculo y Construcciones SA, el Municipio de Medellín, EDU y otros.

[15] El Consejo de Estado, ha definido la subcontratación en los contratos del Estado como “la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Decisión del 12 de agosto de 2013 Radicado: 52001-23-31-000-1999-00985-01.

[16] I..

[17] I..

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