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Auto nº 3105/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3105/23
Número de expedienteCJU-4752
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3105 de 2023

Expediente: CJU-4752

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ESE Hospital Regional de Miraflores, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cafesalud EPS en liquidación[1]. En concreto, solicita que i) se declare la nulidad de la Resolución A- 003540 de 2020 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación”; ii) se declare la nulidad de la Resolución A-004279 de 2020 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. A-003540” y; iii) a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la suma $ 383.335.739,00, representados en facturas, contratos y demás documentos producto de prestación de servicios en salud; así como el pago efectivo de los intereses y demás conceptos que resulten a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Miraflores.

  2. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. Autoridad que mediante providencia del 9 de septiembre de 2021[2] declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto argumentando que “ la controversia planteada se origina en un asunto de la seguridad social, considerando que se trata de unas facturas presuntamente dejadas de pagar por la EPS Cafesalud en liquidación cuyo conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales ( reparto de Bogotá)[3].

  3. En Auto del 1 de septiembre de 2023[4], el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Destacó que “ la pretensión principal radica en la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter particular expedidos por el liquidador de la EPS Cafesalud, labor desempeñada por un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas como quiera que su designación fue realizada por la Superintendencia de Salud, por lo que, la controversia sobre la legalidad de dichos actos, esto es, la nulidad de dichos actos administrativos, hechos que impiden a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral el conocimiento del proceso ya que es de resorte de la Jurisdicción Administrativa su conocimiento. Lo anterior teniendo en cuenta el Auto 343 de 2021 proferido por la Corte Constitucional”. En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[5].

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad).

    Presupuesto objetivo

    Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la ESE Hospital Regional de Miraflores, en contra de Cafesalud EPS en liquidación.

    Presupuesto normativo

    Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá determinó que la controversia planteada se origina en un asunto de la seguridad social, considerando que se trata de unas facturas presuntamente dejadas de pagar por la EPS Cafesalud en liquidación cuyo conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    A su turno el Juzgado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá destacó que “ la pretensión principal radica en la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter particular expedidos por el liquidador de la EPS Cafesalud, labor desempeñada por un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas como quiera que su designación fue realizada por la Superintendencia de Salud, por lo que, la controversia sobre la legalidad de dichos actos, esto es, la nulidad de dichos actos administrativos, hechos que impiden a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral el conocimiento del proceso ya que es de resorte de la Jurisdicción Administrativa su conocimiento. Lo anterior teniendo en cuenta el Auto 343 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.

    La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas interpuestas en contra de los actos expedidos por agentes liquidadores de EPS y nombrados por la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración del Auto 343 de 2021

  3. De acuerdo con el Auto 343 de 2021, la competencia para conocer las demandas formuladas en contra de los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPS corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del artículo 295, numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), que establece: “las impugnaciones y objeciones que se originen en sus decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Caso concreto

  1. Este conflicto de competencia se originó en el marco de un proceso en el que se está solicitando la anulación de unas resoluciones expedidas por el agente liquidador de Cafesalud E.P.S., a través de las cuales se graduaron y calificaron unas acreencias reclamadas por la ESE demandante a la E.P.S. en liquidación. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora está solicitando que “se reconozca el pago de las acreencias legítimas dejadas de reconocer”.

  2. Teniendo en cuenta que las resoluciones son actos administrativos de carácter particular; y, además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, entonces, la Sala concluye que el conocimiento de este proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dado que se trata de una controversia relativa a la anulación de actos administrativos que resolvieron sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de unas acreencias particulares.

  3. En ese sentido, se reiterará esa regla de decisión[7] y se dirimirá el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento de la demanda de la referencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y se remitirá el expediente CJU-4752 al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4752 al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 02DemandayAnexos.pdf.

[2] Expediente digital, 07AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf.

[3] Expediente digital, 09EnvioRepartoJuzgadosLaboralesBogota.pdf.

[4] Expediente digital, 05AutoConflictoJurisdiccion.pdf .

[5] Expediente digital, 06ConstanciaEnvioCorteConstitucional.pdf .

[6] Expediente digital 03CJU-4752 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Si bien el Auto 343 de 2021 no estableció una regla de decisión expresamente, recientemente, la Sala enunció una derivada de este, en el Auto 334 de 2023.

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