Auto nº 3110/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 975256400

Auto nº 3110/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteMiguel Efrain Polo Rosero
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4788

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3110 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4788

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de octubre de 2022, la Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P[1] (en adelante, “la demandante”) instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor L.A.G.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 1.256.710, por virtud del valor correspondiente a facturas generadas[2], con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica[3].

  2. En virtud de lo anterior, el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente para el respectivo reparto ante los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), en la medida en que la controversia corresponde a la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de una entidad pública de orden territorial[4].

  3. En auto del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que es la Jurisdicción Ordinaria Civil, de acuerdo con los artículos 104.3 del CPACA y 130 de la Ley 142 de 1994, la competente para conocer de los asuntos en los que se persigan “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, [que] podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales del Estado”, a partir de lo dispuesto en el auto 035 de 2023[5].

  4. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y enviado al despacho dentro de los dos días siguientes[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos[13]. Reiteración del auto 708 de 2021. En relación con la competencia para asumir el conocimiento de las acciones ejecutivas en las que se pretenda el cobro de deudas originadas de la prestación de servicios públicos, está corporación estableció la siguiente regla de decisión en el auto 708 de 2021: “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

  5. En dicha oportunidad, la Corte determinó que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 689 de 2001, la cual reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos”. Asimismo, este tribunal precisó que el artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 297 del mismo código, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los actos o contratos que estén sujetos al derecho administrativo e involucren entidades públicas, así como de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de dicha jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública, y (iv) los contratos estatales.

  6. En virtud de lo anterior, el objeto de la jurisdicción y los títulos que son ejecutados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, definidos en los artículos 104 y 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, excluyen el conocimiento de las facturas de servicios públicos que deben ser ejecutadas ante la Jurisdicción Ordinaria.

  7. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el (i) presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, se encuentra el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal y, del otro, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, se entiende superado el (ii) presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que instauró la Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P, con la finalidad de obtener el pago de facturas generadas por la prestación del servicio público de energía eléctrica.

  8. Y, finalmente, en cuanto al (iii) presupuesto normativo, esta corporación verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Por un lado, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal consideró que el asunto se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 104.6 del CPACA. Y, por el otro, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la citada ciudad sostuvo que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer del asunto, según los artículos 104.3 del CPACA y 130 de la Ley 142 de 1994, en los términos desarrollados por esta corporación en el auto 708 de 2021.

  9. Superado el anterior estudio, la Sala reiterará la regla del mencionado auto 708 de 2021, en el entendido que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, tal y como sucede en el caso sub examine. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia.

  10. Regla de la decisión. La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P en contra del señor L.A.G.A., le corresponde tramitarla al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4788 al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Sociedad de naturaleza comercial inscrita en la Cámara de Comercio de Casanare y por su sigla “ENERCA S.A. - E.S.P”. Archivo “01Demanda.pdf”, págs. 10-18.

[2] El 12 de mayo de 2022, se suscribió título ejecutivo: Acuerdo de Pago Persona Natural No. 894458 por ENERCA. S.A. E.S.P, por una suma total reconocida por el deudor de $1.570.887, Archivo “01Demanda.pdf”, págs. 26 y 27.

[3] Archivo “01Demanda.pdf”, págs. 3-5. En el mismo sentido, la demandante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el valor de cada una de las facturas, a partir de la tasa máxima legal permitida, y de las costas del proceso.

[4] Archivo “01Demanda.pdf”, página 3 y 4.

[5] Archivo “08AutoFaltaJurisdicciónConflictoCompetencia.pdf”.

[6] Archivo “03CJU-4788Constancia de Reparto.pdf”.

[7]Artículo 241. “(…) A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones(…)”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, autos 613 de 2021, 709 de 2021, entre otros.

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