Auto nº 3121/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 975256454

Auto nº 3121/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3121/23
Número de expedienteCJU-4836
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 3121 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4836.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, B..

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora L.M. de Á.R. y otros[1], a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa, en contra del Fondo Nacional del Ahorro y el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental. Lo anterior, con fundamento en que la señora L.M. de Á.R., vinculada laboralmente con la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, el 10 de enero de 2014 le solicitó al Fondo Nacional del Ahorro un extracto de sus cesantías, sobre el cual se le reportó que se habían retirado veintitrés millones quinientos cuarenta mil pesos ($23.540.000), los cuales no había sido cobrados por ella.

  2. La parte demandante, indicó que una funcionaria del Fondo Nacional del Ahorro le puso de presente a Á.R., los documentos con los cuales se había realizado el retiro del mencionado valor, los cuales no correspondían a su foto y cédula de ciudadanía, ni constaba ninguna solicitud de retiro de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por lo que consideró que fallaron los filtros, comprobaciones y sistema de seguridad, que permitieron la suplantación de la identidad de Luz Marina. Agregó que “es inaudito que ni el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ni la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL notaran semejante horror en la manera [sic] como se hizo esta falsificación”[2]. En ese sentido, pretendió, entre otras, que se declaren administrativamente responsables a las entidades demandadas por la falla en el servicio de sus agentes y se condenen a reparar el daño causado a la señora L.M. y sus familiares[3].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de C.B., que el 23 de octubre de 2014[4] admitió la demanda y en sentencia del 16 de octubre de 2016[5], declaró probada lo excepción de falta de legitimación en lo causa del Departamento de Bolívar y encontró patrimonialmente responsable al Fondo Nocional del Ahorro de los perjuicios morales causados a la señora L.M., por la sustracción irregular de sus cesantías, por lo que condenó a dicha entidad al pago de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  4. Frente a dicha decisión, la entidad condenada presentó recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de marzo de 2017[6]. A su vez, en decisión del 26 de mayo de 2023, dicha autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena. Explicó, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, y según artículo 14 ibidem, dicha entidad está sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la controversia está exceptuada del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

  5. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, B., que mediante Auto del 1 de septiembre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Indicó, que el Tribunal Administrativo de B. no debió remitir el proceso íntegramente, toda vez que esa jurisdicción debía pronunciarse sobre las pretensiones en contra del Departamento de Bolívar, según lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado[8]. En ese sentido, dispuso avocar conocimiento en relación con las pretensiones de responsabilidad formuladas frente al Fondo Nacional del Ahorro y declarar la falta de jurisdicción en lo que respecta a las pretensiones en contra del Departamento de Bolívar[9].

  6. El 24 de octubre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 de octubre siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, B..

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda interpuesta por L.M. de Á.R. y otros, en contra del Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria civil, según lo establecido en los artículos 1 y 14 de la Ley 432 de 1998 y 105.1 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, Bolívar, declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de reparación directa para reclamar daños y perjuicios causados a particulares.

  3. El artículo 104 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su vez, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos y en el numeral primero, incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable. Por su parte, el parágrafo de dicho artículo dispone que se entiende por entidad pública, entre otros, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.

  4. El artículo 105 del CPACA dispone 4 excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre las cuales se resalta la establecida en el numeral primero, que dispone que dicha jurisdicción no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

  5. De otra parte, entre los medios de control a cargo de esta jurisdicción, el artículo 140 CPACA, establece el de reparación directa, que permite a toda persona demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Los artículos 152.5 y 155.6 ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones. En primer lugar, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, Bolívar, fraccionó el proceso y decidió avocar su conocimiento en relación con las pretensiones de responsabilidad formuladas frente al Fondo Nacional del Ahorro y declaró la falta de jurisdicción exclusivamente en lo que respecta a las pretensiones en contra del Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental. Al respecto, tal como lo estableció esta Corporación en el Auto 1050 de 2021, al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni sus pretensiones, por el contrario, esta situación ya fue objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria civil.

  2. Por tanto, el conflicto de jurisdicciones que actualmente resuelve la Corte es sobre la presunta responsabilidad de la Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental, respecto del retiro irregular de las cesantías de la señora L.M. de Á.R..

  3. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.1 y 140 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los daños producidos por las acciones u omisiones de una entidad pública. A su vez, en el presente asunto, la parte demandante, consideró de manera general, que las presuntas inconsistencias que permitieron la suplantación de identidad de Luz Marina de Á.R. y el retiro irregular de sus cesantías, también eran atribuibles al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental.

  4. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, Bolívar, y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

Regla de decisión. De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública[12].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, B., y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar, es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por L.M. de Á.R. y otros, en contra del Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4836 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, B..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] L.P. de Á.Q., A.J.Q.B. y A.J.Q. de Á..

[2] Expediente digital CJU 4836. Archivo 301ExpedienteCuaderno1.pdf, folio 3.

[3] Expediente digital CJU 4836. Archivo 301ExpedienteCuaderno1.pdf, folios 1 a 5.

[4] Expediente digital CJU 4836. Archivo 301ExpedienteCuaderno1.pdf, folios 47 a 50.

[5] Expediente digital CJU 4836. Archivo 03ExpedienteCuaderno3.pdf, folios 1 a 30.

[6] Expediente digital CJU 4836. Archivo 01ExpedienteCuaderno1.pdf, folio 4.

[7] Expediente digital CJU 4836. Archivo 03RemiteCompetencia.pdf, folios 1 a 4.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decisión del 13 de agosto de 2021, R. 85001-23-33-000-2014-00159 01 (60078).

[9] Expediente digital CJU 4836. Archivo 04AutoAvocaConocimientoyDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf, folios 1 a 5.

[10] Expediente digital CJU 4836. Archivo 03CJU-4836 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] En sentido similar, se pueden observar las reglas de decisión de los Autos 713 de 2021 y 722 y 1517 de 2022.

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