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Auto nº 3152/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4668

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3152 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4668.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. Las señoras L.J.O.T. y L.M.M.B., a través de apoderado judicial, presentaron demanda verbal de constitución de servidumbre de paso de energía eléctrica en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM). Las demandantes afirmaron que EPM atravesó una línea de conducción de energía sobre los lotes 15, 17 y 23 del predio “la Cienega”, ubicado en el área rural del municipio de San Pedro, Antioquia, sin haber legalizado dicha servidumbre. Además, manifestaron que la línea de conducción atraviesa uno de esos lotes por la mitad, lo que disminuye el área donde se puede construir y, por lo tanto, su valor comercial[1]. Por esto, las demandantes solicitaron: (i) variar la dirección por donde atraviesa actualmente el “gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica” sobre los lotes 15, 17 y 23 del predio de su propiedad, (ii) de manera subsidiaria, imponer el “gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica” sobre el predio, y (iii) condenar a EPM al pago como compensación a favor de las demandantes[2].

  2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín quien, en el auto del 26 de abril de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín[3]. El juzgado afirmó que la parte demandada es una entidad pública por lo que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer el proceso[4].

  3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En principio, este juzgado inadmitió la demanda y le solicitó a las demandantes readecuar la demanda al medio de control correspondiente[5]. Así, el 13 de junio de 2022, las demandantes readecuaron su demanda al medio de control de reparación directa y mantuvieron las mismas pretensiones de la demanda inicial[6]. Por esto, el 29 de julio de 2022, este juzgado admitió la demanda[7].

  4. Posteriormente, en el auto de 25 de agosto de 2023, el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por EPM en contra del auto que admitió la demanda[8]. En este auto, el juzgado repuso el auto del 29 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, declaró un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial afirmó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los conflictos originados por la imposición, modificación o extinción de servidumbres sin importar si una de las partes es una entidad pública. Esto, con fundamento en el artículo 15 y 376 del Código General del Proceso (en adelante CGP), así como el artículo 104 del CPACA[9].

  5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 24 de octubre de 2023, y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de octubre del mismo año[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia se relaciona con una demanda interpuesta en contra de EPM, puesto que atravesó una línea de conducción de energía sobre los lotes 15, 17 y 23 del predio “la Cienega”, ubicado en el área rural del municipio de San Pedro, Antioquia, sin haber legalizado dicha servidumbre. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se basó en el artículo 104 del CPACA. Por otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín sustentó su decisión en los artículos 15 y 376 del CGP, así como el artículo 104 del CPACA.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de los autos 1045 y 1085 de 2021

  4. La Corte Constitucional estableció en el auto 1045 de 2021 que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre[13].

  5. La Corte llegó a esa conclusión a partir de una interpretación integral de la sentencia T-824 de 2007[14], así como la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil[15], del Consejo de Estado[16], de la Corte Suprema de Justicia[17] y del Consejo Superior de la Judicatura[18]. Así, la Corte concluyó que:

    “(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”[19].

  6. En consecuencia, la Corte estableció que:

    “el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil”[20].

  7. Adicionalmente, en el auto 1085 de 2021 la Corte afirmó que:

    “el trámite especial de indemnización por la ocupación de predios para la prestación de servicios públicos no está atribuido a una jurisdicción en particular, por lo que su conocimiento está regulado por la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso en caso de existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igual que con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, en el que se establece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso”[21].

Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el presente caso en aplicación de las subreglas establecidas en los autos 1045 y 1085 de 2021 Esto es así, al menos, por cuatro razones: (i) las demandantes solicitaron cambiar el lugar por donde atraviesa la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica o, subsidiariamente, imponer un gravamen sobre esa servidumbre; (ii) la demanda busca que se condene a EPM a un pago como compensación por los perjuicios patrimoniales causados; (iii) la parte demandante no busca controvertir una actuación administrativa del Estado orientada a la imposición de la servidumbre, la cual sí podría ser demandada ante los jueces de lo contencioso administrativo; y (iv) se trata de un proceso en el que se busca la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación por vía de hecho que, al parecer, ha ejercido EPM sobre el predio de propiedad de las demandantes y que, en estricto sentido, no constituiría servidumbre. Así las cosas, esta demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.

  2. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 31 del CGP, en concordancia con el inciso 1º del numeral 1 del artículo 20 del CGP.

Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4668 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento digital “02EscritoDemanda.pdf”.

[2] I..

[3] Expediente digital. Documento digital “03RechazaDemanda.pdf”.

[4] I..

[5] Expediente digital. Documento digital “07 Inadmite para adecuar.pdf”.

[6] Expediente digital. Documento digital “demanda para admisión-comprimido.pdf”.

[7] Expediente digital. Documento digital “09auto admite demanda RD.pdf”.

[8] Expediente digital. Documento digital “16AutoResuelveRecursoProponeConflicto.pdf”.

[9] I..

[10] Expediente digital. Documento digital “03CJU-4668 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Auto 1045 de 2021.

[14] Sentencia T-824 de 2007.

[15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. M.S.M. de E., Ministro del Interior, Julio 11 de 2002.

[16] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 35278, 14 de enero de 2010, C.R.S.C.P.; Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), 24 de enero de 2007; Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado No.: 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822), 24 de octubre de 2016.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P.J.F.R.G., 12 de agosto de 1997.

[18] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 22 de junio de 2015. Radicado No. 11001010200020150110200.

[19] Op. Cit. Auto 1045 de 2021.

[20] I..

[21] Auto 1085 de 2021.

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