Auto nº 3095/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976182727

Auto nº 3095/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3095/23
Número de expedienteCJU-4710
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3095 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4710

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021 mediante la cual la entidad reconoció la pensión de vejez a favor del señor J.E.S..

  2. Se señala en la demanda que la entidad realizó un estudio de la liquidación de la pensión de vejez y determinó que la mesada resulta inferior a la que se percibe actualmente, puesto que no se tuvo en cuenta la cotización realizada en el mes de enero de 2021 con lo cual el IBC disminuyó y, por ende, redujo la mesada pensional.

  3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021. Como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Sierra reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivo indebidamente.

  4. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 15 de septiembre de 2021 declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo estipulado en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente al caso particular destacó que se discute el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor J.E.S. teniendo en cuenta que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas por el empleador, “el señor J.E.S. laboró para ACEROS TEC COLOMBIA durante los periodos comprendidos entre el 05/02/1980 al 31/07/1984, HOGAR INFANTIL EL CARMEN – ASOCIACIÓN PADRES DE FAMILIA entre el 30/09/1984 al 31/01/1996, PERSONAL OPORTUNO LT entre el 01/02/1996 al 30/09/1997, SERVIINDUSTRIAS BOYACÁ entre el 01/10/1997 al 30/09/1998, ADMINISTRA RAM LTDA. entre el 01/06/2000 y el 31/12/2002, OPCIÓN TEMPORAL Y CIA entre el 01/02/2003 al 30/04/2007, GASEOSAS DUITAMA entre el 01/05/2007 al 31/12/2009 y finalmente para GASEOSAS HIPINTO S.A. entre el 01/01/2010 al 31/03/2021, todas ellas de naturaleza privada, es decir, se trata de un trabajador particular”. Recalcó que el asunto debe ser resuelto por el juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que es éste, el juez natural, tratándose de asuntos relacionados con el sistema integral de seguridad social. Trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en el sentido expuesto[1], reiterado por el Tribunal Administrativo de Boyacá[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja.

  5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Esta autoridad judicial, en proveído del 2 de diciembre de 2021 la admitió y le dio trámite al proceso. Posteriormente, mediante Auto del 3 de agosto de 2023 resolvió separarse de la causa judicial, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja para que lo sometiera a reparto. Sustentó su decisión con el contenido de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2001. Destacó que en el presente asunto a través de la acción de lesividad se busca la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por Colpensiones, facultad que no está regulada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual recae la competencia en la jurisdicción administrativa.

    Finalmente, en Auto del 24 de agosto del corriente año al evidenciar que se incurrió en un error al no remitir la actuación a la Corte Constitucional con el fin de que dirimiera el conflicto, declaró sin valor ni efecto el numeral segundo del proveído del 3 de agosto de esta anualidad y dispuso la remisión del proceso a esta corporación.

  6. El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[4]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021 mediante la cual la entidad reconoció la pensión de vejez a favor del señor J.E.S. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

  5. Conforme con los artículos 97[7] y 104[8] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[9], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  6. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[10], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021 mediante la cual la entidad reconoció la pensión de vejez a favor del señor J.E.S..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.

  3. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021 mediante la cual la entidad reconoció la pensión de vejez a favor del señor J.E.S..

  5. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021, proferida por Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4710 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Consejo de Estado, la providencia del 28 de marzo de 2019, rad. No. 11001-03-25-000-2017- 00910-00 (4857).

[2] Tribunal Administrativo de Boyacá, providencia del 8 de octubre de 2020, rad. No.1500123333000201700845.

[3] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Énfasis por fuera del texto original.

[8] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[9] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[10] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.

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