Auto nº 3097/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976182730

Auto nº 3097/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3097/23
Número de expedienteCJU-4712
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3097 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4712

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor J.C. por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra el municipio La Tebaida, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAJ 607 del 16 de diciembre de 2021 el cual negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones económicas derivadas de la misma. Lo anterior, como consecuencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el municipio desde el 2016 hasta el 2019, tiempo en el que realizó labores de vigilancia.[1]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual el 4 de julio de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del asunto en virtud a las labores desempeñadas por el demandante, por tratarse de un trabajador oficial.[2] En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los jueces laborales.

  3. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el cual el 8 de agosto de 2023 resolvió rechazar la demanda por considerar que carece de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, el Auto 492 de 2021 establece que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.[3] En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  4. El 16 de noviembre de 2023 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de noviembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[5]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7](ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por el señor J.C. contra el municipio La Tebaida-presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021

  4. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

  5. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

  6. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

    (i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia) y otra que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 7 de esta providencia.

    (ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por J.C. contra el municipio La Tebaida.

    (iii) Lo anterior se fundamenta, en que el conflicto se generó en el marco del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante con el demandado. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y un trabajador y de encontrarse que hubo una relación ficta con el demandante, estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularse- con contratos de prestación de servicios, situación que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (iv) De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como el municipio La Tebaida - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia resolver la demanda presentada por el señor J.C. dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  3. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor J.C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4712 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 4712. Archivo 002DemandaAnexos.pdf.

[2] Expediente digital CJU 4712. Archivo 015AutoRemitePorCompetencia.pdf.

[3] Expediente digital CJU 4712. Archivo 03AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf.

[4] Expediente digital CJU 4712. Archivo 03CJU-4712 Constancia de Reparto.pdf.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

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