Auto nº 3143/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976182765

Auto nº 3143/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3143/23
Número de expedienteICC-4548
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3143 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4548

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de octubre de 2023[1], el señor J.J.C.F. presentó una acción de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Según indicó el señor C.F., el pasado 18 de octubre de 2023 intentó radicar en las oficinas que tiene la entidad en la ciudad de Cali una solicitud de retiro de aportes voluntarios en pensión obligatoria. No obstante, los trabajadores de la entidad se negaron a recibir y radicar la solicitud. El accionante afirmó que requiere la devolución de sus aportes voluntarios ante la necesidad de abandonar el país debido a que él y su familia son víctimas de amenazas constantes[2]. En este sentido, el señor C.F. solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la accionada la recepción y trámite de la solicitud, así como la devolución de los aportes voluntarios realizados.

  2. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí[3]. Por medio de auto del 30 de octubre de 2023, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela y ordenó la remisión del asunto a los jueces de Cali. El juez señaló que, de acuerdo con el factor territorial de competencia en materia de tutela, son competentes los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos. En este sentido, el juzgado concluyó que, dado que la tutela “se dirige en contra de una entidad ubicada en Cali, (…) la vulneración alegada y sus efectos se produjeron allá”[4].

  3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali[5]. En una constancia secretarial del 31 de octubre de 2023, esta autoridad judicial consignó que el señor C.F. manifestó, a través de llamada telefónica, que su domicilio es la ciudad de Jamundí[6]. Posteriormente, mediante un auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7]. Como fundamento de esa determinación, el juez señaló que, además de la llamada, en el expediente existen otros documentos en lo que el accionante señaló que está domiciliado en la ciudad de Jamundí[8]. Por esta razón, la declaración de falta de competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí desconoció que es en esa ciudad donde se producen los efectos de la vulneración alegada por el accionante.

  4. El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

  1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales que establece la Ley 270 de 1996[10]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[11]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación al principio de celeridad y al carácter sumario que rige la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[12].

  2. En el caso bajo examen es importante resaltar que las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, esto es, al Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], en principio, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, dado que la remisión del conflicto a esa autoridad judicial generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por el accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiar el asunto.

    Factores de asignación de competencia en materia de tutela

  3. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[14]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para la Paz[15]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[16].

  4. La jurisprudencia de esta Corte advierte que, cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial se deben tener en cuenta dos aspectos importantes. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[17]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

  5. Por otro lado, esta Corte también ha señalado que, ante auténticas divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elección del accionante. El elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[18]. Como consecuencia lógica de esto, cuando dos autoridades judiciales son competentes por el factor territorial, pero se suscita entre ellas un conflicto de competencia, la jurisprudencia constitucional señala que el conocimiento del asunto debe asignarse al primero al que se repartió.

    Análisis del caso concreto

  6. En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali. La primera autoridad judicial consideró que el asunto debía ser conocido por los jueces de Cali dado que es en esa ciudad donde se encuentra ubicada la entidad accionada y donde se produjo la vulneración y sus efectos. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali precisó que el accionante está domiciliado en la ciudad de Jamundí, así que es en esa ciudad donde se producen los efectos de la vulneración. En consecuencia, esta autoridad judicial consideró que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí era competente por el factor territorial.

  7. Esta Sala evidencia que, en efecto, además de la constancia secretarial, existen otros documentos en el expediente en los que el señor C.F. afirmó que su domicilio está en la ciudad de Jamundí. Por esa razón, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí obró mal al declarar su falta de competencia sobre el asunto tras la simple constatación de que las oficinas de la entidad accionada se encuentran en la ciudad de Cali. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el domicilio de las puede considerarse, sin más, como el elemento determinante para establecer el lugar de de ocurrencia de la vulneración o de los efectos de la misma. Con todo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí desconoció que los efectos de la vulneración se extendieron a la ciudad de Jamundí porque ese es el lugar donde el accionante ve restringidas sus posibilidades de salir del país por la negativa de tramitar la solicitud de devolución de aportes voluntarios, donde recibe las amenazas que lo llevaron a formular la solicitud de devolución y donde, sin que este sea el factor determinante, tiene su domicilio.

  8. Esta situación pone de presente que, en el caso concreto, ambas autoridades judiciales eran competentes para conocer la acción de tutela presentada por el señor C.F.. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali por ser el juez del lugar donde se materializó la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, por ser el juez del lugar hasta el que, como se vio, se extienden los efectos de la vulneración alegada. En este sentido, de acuerdo con el factor a prevención previsto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del asunto corresponde a la primera autoridad judicial a la que se asignó el proceso de tutela.

  9. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas previamente, esta Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, a quien se le remitirá el proceso por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el asunto en ejercicio de la posibilidad de elección que el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 reconoce al accionante. Igualmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí que, en lo sucesivo, se abstenga de analizar la competencia territorial acudiendo, sin más, al lugar de domicilio de las partes. Por último, la Sala le advertirá al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali que, en futuros casos, remita los conflictos de competencia en materia de tutela a las autoridades previstas en la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS proferido el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, en el que declaró su falta de competencia sobre la acción de tutela presentada por el señor J.J.C.F. en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4548 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí que, en lo sucesivo, se abstenga de analizar la competencia territorial acudiendo, sin más, al lugar de domicilio de cualquiera de las partes, y acate la jurisprudencia constitucional en relación con la aplicación del factor de competencia territorial en materia de tutela.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali que, en futuros casos, remita los conflictos de competencia en materia de tutela a las autoridades previstas en la Ley 270 de 1996.

QUINTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “001ActaRepartoJuzg02PenalJamundí.pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital. Archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 1-23.

[3] Expediente digital. Archivo “001ActaRepartoJuzg02PenalJamundí.pdf”, p. 1.

[4] Expediente digital. Archivo “003AutoRemiteCompetenciaTutela”, p. 1.

[5] Expediente digital. Archivo “007ActaRepartoJuzg18Cmpl.pdf”, p. 1.

[6] Expediente digital. Archivo “008ConstanciaLlamada.pdf”, p. 1.

[7] Expediente digital. Archivo “AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”, p. 1-3.

[8] Al respecto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali

[9] Expediente digital. Archivo “CorreoICC4548.pdf”, p. 1-2.

[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[13] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[14] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[15] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017

[16] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[17] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.

[18] En estos términos lo señalaron, entre otros, los autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 452 de 2017 y 158 de 2018, entre otros.

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