Auto nº 3151/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976182774

Auto nº 3151/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4576

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3151 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4576.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa de Vivienda de Antioquia (en adelante VIVA) es una empresa industrial y comercial del orden departamental que presentó demanda ejecutiva en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. y Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales.

  2. En la narración de los hechos, la empresa demandante explicó que el 27 de agosto de 2019 celebró con la empresa Ingeniería y Construcciones S.A.S. (en adelante INGECON) el contrato de obra No. 4503, que tuvo por objeto la “Construcción de obras para la conformación de estructura de pista, estabilización de taludes, construcción de box culvert, redes sanitarias, aguas lluvias e hidrosanitarias y demás obras complementarias en el parque de deportes a motor - central park etapa 1”[1]. Después de celebrado el contrato, INGECON constituyó con la Aseguradora CHUBB en favor de la Empresa VIVA la póliza N.º 57791 ( que aseguraba el cumplimiento de las obligaciones del contrato) y la póliza N.º 48361 ( de responsabilidad civil extracontractual).

  3. El 31 de agosto de 2022, VIVA expidió la Resolución No. 132 de 2022 por medio de la cual declaró el incumplimiento del contratista INGECON. Posteriormente, profirió la Resolución 238 de 2022- mediante la cual negó los recursos interpuestos contra la Resolución No. 132 de 2022- y aclaró que los perjuicios debían ser asumidos por las aseguradoras en proporción a un cincuenta por ciento (50%) cada una, en virtud del coaseguro pactado en la póliza No. 57791. En ese sentido, la empresa demandante manifestó que en dicha resolución consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma cierta de dinero que debe ser asumida por CHUBB y Nacional.

  4. La demanda se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante el auto de 16 de febrero de 2023, dicho juzgado declaró su falta de competencia y decidió remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Medellín. Para sustentar su falta de competencia, el juzgado manifestó que el numeral 4 del artículo 297 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establecieron qué documentos constituyen un título ejecutivo susceptible de ser analizado por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, señaló que en el presente caso la demandante lo que pretende es el cumplimiento del contrato de seguro, y no del contrato estatal. En ese sentido, indicó que el contrato de seguro no está sujeto a las disposiciones del estatuto de contratación y se rige por la normativa civil que es competencia del juez ordinario.

  5. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Mediante el auto de 23 de agosto de 2023 la autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para fundamentar su posición, el juzgado hizo referencia al numeral 6 del art.104 y al numeral 3 del art. 297 de la Ley 1437 de 2011 para señalar que la jurisdicción contenciosa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas que tienen como fundamento los contratos estatales y los actos administrativos en los que se declara un incumplimiento. Así, indicó que en el caso concreto se evidencia que el incumplimiento fue declarado por dos resoluciones y un contrato de seguro (Póliza 5771). En esa medida, concluyó que la demanda ejecutiva está edificada en un título ejecutivo complejo, que es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa.

  6. El asunto fue radicado ante la Corte el 17 de agosto de 2023. El día 24 de octubre del mismo año el expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[2].

  3. Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[3], en los siguiente términos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[4]; (ii) el presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. En el presente caso se cumple presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, y del otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

  5. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de una demanda ejecutiva promovida por VIVA en contra de Chubb Seguros Colombia SA y Nacional De Seguros SA, Compañía De Seguros Generales.

  6. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura (ver párrafos 4 y 5).

    Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer demandas de responsabilidad contractual que reclamen el cumplimiento de contratos de seguro cuyo objeto sea el amparo de cumplimiento de un contrato estatal. Reiteración del auto 199 de 2022

  7. La Ley 80 de 1993 define el contrato estatal como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”[6]. En esos términos, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo, es decir, un criterio en virtud del cual la naturaleza se determina a partir de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual. Así, solo podrán catalogarse como estatales los contratos en los que en uno de sus extremos se encuentre una entidad estatal.

  8. Sin embargo, los contratos de seguro cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de contratos estatales en los que haga parte de una entidad del Estado, son una excepción a esta regla. En efecto, estos contratos también hacen parte de los contratos estatales referidos por la Ley 80 de 1993, ya que las pólizas de cumplimiento forman parte integral del contrato que garantizan. En esa medida, el contrato estatal y el contrato otorgado para garantizar el cumplimiento del primero forman una unidad jurídica.

  9. Frente a esto, el Consejo de Estado señaló que las garantías que afianzan los contratos del Estado son contratos estatales porque terminan operando como salvaguarda del patrimonio público, ya que tienen carácter indemnizatorio a favor de la administración[7]. Para fundamentar esta afirmación, el Consejo de Estado hizo referencia a tres argumentos:

    Primero, el objeto de los contratos estatales y de aquellos que lo garantizan es el de servir a unos mismos intereses generales.

    Segundo, el estatuto de contratación estatal también se ocupó de regular los aspectos generales y fundamentales de los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales.

    Tercero, en los contratos especiales de seguros, el siniestro se constituye, entre otras vías, mediante la declaratoria de caducidad administrativa del respectivo contrato estatal cuyo cumplimiento se garantiza[8].

  10. La Corte Constitucional confirmó esta posición en el auto 199 de 2022. En esa oportunidad una empresa de servicios públicos interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra una empresa de seguros por el incumplimiento de un contrato de seguro de póliza, por medio del cual el contratista aseguró el cumplimiento de un contrato estatal.

  11. En dicha oportunidad, la Corte señaló que, aunque un contrato de seguro por lo general está sometido al régimen del derecho privado, lo cierto es que cuando se trata de pólizas que garantizan los riesgos derivados de un contrato estatal, el contrato de seguros también adquiere dicha naturaleza. Para la Corte, esto puede afirmarse porque:

    “en primer lugar, el derecho de acción en los procesos ejecutivos en los cuales se pretenda hacer efectiva una garantía de cumplimiento de un contrato estatal está en cabeza de la entidad pública que suscribió el contrato amparado. En segundo lugar, el objeto de la póliza de cumplimiento es un contrato estatal; en consecuencia, lo que se protege en últimas es el patrimonio del Estado y el interés general. De manera que, si bien es cierto que en los contratos de seguro la fuente de las obligaciones emana del derecho privado, en eventos específicos -como los descritos en esta providencia- y en atención al bien que se ampara, los contratos de seguro de cumplimiento varían su naturaleza jurídica a la de un contrato estatal”[9].

  12. A partir de ese razonamiento, la Corte estableció la siguiente regla decisión: los contratos de seguro que garantizan el cumplimiento de contratos estatales también pueden ser considerados contratos públicos, en la medida que el objeto de garantía es el patrimonio público. Por tanto, cómo también son contratos estatales, es aplicable el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, y en consecuencia lo relativo a su ejecución debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Caso concreto

  1. En atención a lo mencionado en las consideraciones, se advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

  2. En efecto, la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer la demanda ejecutiva que interpuso VIVA en contra de Chubb Seguros Colombia SA y Nacional De Seguros SA, Compañía De Seguros Generales por el cumplimiento de las garantías que el contratista INGECON constituyó con la demandada por la ejecución del contrato de obra No. 4503. En tal sentido, se observa que:

  3. Las pólizas constituidas por INGECON a favor de la demandante tenían como objetivo garantizar la ejecución de un contrato estatal, esto es, el contrato de obra No. 4503. Dicho contrato tiene naturaleza pública porque se trata de un acto jurídico generador de obligaciones celebrado por una entidad pública, que es VIVA. En efecto, se advierte que la demandante es una empresa industrial y comercial del orden departamental porque, al analizar sus estatutos, se advierte que la primera cláusula dispone lo siguiente: “Naturaleza jurídica. La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA es una empresa industrial y comercial del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa vinculada al Despacho del Gobernador”[10]. En esa medida, la demandada es una entidad pública porque, como lo establece el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[11], las empresas industriales y comerciales integran la rama ejecutiva del poder público.

  4. Por tanto, si las pólizas objeto de la discusión tuvieron como propósito asegurar un contrato público se puede concluir, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente auto, que dichas pólizas también pueden ser consideradas como contratos estatales. En efecto, se reitera, estos contratos de seguro tienen naturaleza pública porque lo que protegen en últimas es el patrimonio del Estado y el interés general.

  5. En esa medida, si las pólizas origen del proceso ejecutivo en este caso también son contratos estatales, lo relativo a su ejecución debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, es aplicable el numeral 6 del artículo 104 del CPACA porque se trata de una demanda ejecutiva cuyo origen es un contrato de naturaleza pública. Por tanto, esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer la demanda ejecutiva de la referencia. Así, la Sala ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. Los contratos de seguro cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de contratos estatales, en los que haga parte de una entidad del Estado, son considerados contratos estatales por el riesgo que amparan, es decir, el patrimonio público. En consecuencia, el juez del contrato estatal será el juez que deba conocer las controversias que surjan con ocasión a la póliza de cumplimiento, independiente del régimen legal aplicable. Ello, de conformidad con el artículo 87 del del Código Contencioso Administrativo y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer el proceso.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4576 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. 001. Escrito Demanda EJECUTIVA VIVA VS CHUBB Y NACIONAL SEGUROS.pdf -. Pág 3.

[2] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[3] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[6] Artículo 32 de la ley 80 de 1993.

[7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicado 2006-01957-01(43766).

[8] Ibídem.

[9] Auto 199 de 2022.

[10] Estatutos extraídos en: https://viva.gov.co/wp-content/uploads/2021/06/Estatutos.pdf.

[11] Artículo 38. “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)2. D.S. descentralizado por servicios: (…) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado”.

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