Auto nº 2965/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976751089

Auto nº 2965/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

Fecha28 Noviembre 2023
Número de sentencia2965/23
Número de expedienteCJU-4493
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2965 DE 2023

Expediente: CJU-4493

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante apoderado, el señor Á. de J.H. presentó demanda en contra de la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. (en adelante Transelca). Esto, con el fin de que se (i) declare la nulidad absoluta del contrato de servidumbre de conducción de energía eléctrica, celebrado el 31 de agosto de 2011 por las partes del proceso, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 56 de 1981. El demandante también solicitó (ii) evaluar y reliquidar el contrato de cara a que accionante perciba un mayor ingreso por la servidumbre en cuestión, en la celebración de futuros contratos; y, (iii) condenar a la empresa Transelca al pago de cuatrocientos veinte siete millones de pesos ochocientos noventa y seis mil pesos ($427.896.000) por el derecho de servidumbre prestado hasta la fecha.[1]

  2. El accionante justificó sus pretensiones en que, desde el año 2011, celebró un contrato de conducción de energía eléctrica con la empresa accionada, con fundamento en el cual afectó un predio de 20.544 metros cuadrados, para permitir la construcción de una torre de energía eléctrica a cambio de una indemnización de $ 51.360.000 pesos. En su criterio, el valor reconocido es irrisorio y no se sujeta a derecho, por cuanto el precio por metro cuadrado fue pagado a $2.500, aproximadamente. Sin embargo, el predio está ubicado en una zona urbana e industrial, razón por la cual el precio del metro cuadrado oscila entre $100.000 y $120.000 pesos.[2]

  3. El caso fue conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, quien después de varios trámites administrativos y a través del Auto del 13 de octubre de 2022,[3] inicialmente admitió la demanda y continuó el proceso.

  4. El 17 de noviembre del 2022, el apoderado de Transelca presentó recurso de reposición contra la decisión admisoria y solicitó a la autoridad judicial declarar su falta de jurisdicción. Como sustento de su inconformidad, adujo que la demanda pretendía obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de servidumbre de conducción de energía eléctrica celebrado por el demandante con una entidad pública. Lo expuesto, en la medida en que Transelca es una empresa de servicios públicos mixta con participación estatal superior al 50%, es decir, cumple con los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para ser considerada como una entidad pública. Por tanto, la controversia debe ser dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, advirtió que, en virtud del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, toda diferencia que surja de las prerrogativas especiales que la ley concede a las empresas de servicios públicos domiciliarios debe ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[4]

  5. Mediante Auto de 1° de marzo de 2023, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito. Para justificar su decisión, el Juzgado señaló que “la sociedad Transelca S.A. E.S.P., tiene una participación estatal superior al 50%, de manera que, se trata de una entidad pública de conformidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA”.[5] Asimismo, advirtió que el numeral 2 de esa misma norma establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de todas las controversias relacionadas con los contratos celebrados por entidades públicas, sin importar su régimen. En consecuencia, concluyó que la demanda debe ser conocida por los jueces de lo Contencioso Administrativo, quienes deben estudiar todas las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. Asimismo, indicó que el Auto 805 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, señaló que “[e]n consecuencia, entiende la Sala Plena que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en tanto que no ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad, pues de ser así corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa”.[6] Por tanto, manifestó que procedía remitir el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia.

  6. El caso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla,[7] el cual, mediante Auto del el 29 de junio de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[8] Fundamentó su decisión en que el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para conocer sobre contratos celebrados por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando en estos incluyan o hayan debido contemplar cláusulas exorbitantes.[9] Sin embargo, en el contrato de servidumbre que suscitó la controversia no contiene cláusulas de esa naturaleza, ni debieron pactarse. Por tanto, no es posible que el Juez Contencioso Administrativo conozca del caso y, en virtud de la cláusula residual en favor de la Jurisdicción Ordinaria, contemplada en el artículo 15 Código General del Proceso, el proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[10]

  7. El 26 de julio del 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[11] Mediante sesión virtual del 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 26 del mismo mes y año.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[14]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

      Existe una controversia entre ambas autoridades, respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda interpuesta por el demandante en contra de Transelca, la cual pretende que se declare la nulidad de un contrato de servidumbre y se condene al pago de unas acreencias civiles.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 5 y 6 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla. Para el efecto, la Corte explicará competencia para conocer de los conflictos relacionados con un contrato de servidumbre celebrado entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta; y, luego, resolverá el caso concreto.

  3. Competencia para conocer de los conflictos relacionados con un contrato de servidumbre previamente celebrado entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta. Reiteración del Auto 2456 de 2023

    1. En Auto 2456 de 2023, la Sala Plena conoció de un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Malambo y Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, con ocasión de una demanda que estaba dirigida a obtener la reliquidación de un contrato de servidumbre celebrado entre un ciudadano e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la cual es una empresa de servicios públicos con participación mayoritaria del Estado. En esa oportunidad, la Corte advirtió que ese tipo de procesos no giran en torno a la ocupación de hecho de predios del demandante, por parte de empresas públicas, sin que hubiese una servidumbre legalmente constituida.[18] Por el contrario, corresponden a demandas relacionadas con las condiciones pactadas en contratos de servidumbre celebrados entre un particular y una empresa de servicios públicos que tiene una participación accionaria del Estado superior al 50%. Es decir, entre un particular y una entidad pública. Asimismo, señaló que, en virtud del inciso 1°, numeral 2° y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, las controversias que surjan con ocasión de contratos y actuaciones adelantadas por entidades públicas deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, la Sala concluyó que los procesos que pretenden debatir las condiciones de una servidumbre legalmente constituida por una empresa de servicios públicos que tenga una participación del Estado superior al 50% deben ser adelantados por los jueces de lo Contencioso Administrativo.

    2. Regla de decisión. Reiteración Auto 2456 de 2023. “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos originados en un contrato de servidumbre previamente celebrado entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta”.

  4. Caso concreto

    1. A partir de las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Plena resolverá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de asignar la competencia al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla.

    2. En este caso, la Corte advierte que la demanda pretende discutir las condiciones de un contrato de servidumbre pactado entre un particular y una empresa de servicios públicos con una participación mayoritariamente pública. En esa medida, el caso no está relacionado con una ocupación de hecho del predio del demandante; sino con las condiciones del contrato de servidumbre previamente celebrado de forma voluntaria entre las partes.

    3. Adicionalmente, tal y como lo precisó esta Corporación en el Auto 1246 de 2022, Transelca es “una sociedad anónima, constituida como empresa de servicios públicos oficial, con domicilio social en la ciudad de Barranquilla, constituida mediante escritura pública N°2272 del 6 de julio de 1998 de la notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de julio de 1998, bajo el N°76.163”. El 99.9% de sus acciones pertenecen a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.[19] Esta última, a su vez, “es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994)”.[20] Por tanto, la demandada es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta con participación accionaria del Estado superior al 50%, lo cual significa que, a la luz del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, significa que es una entidad pública.

    4. Por tanto, en atención a que la demanda se generó por un contrato de servidumbre celebrado previamente entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios con una participación mayoritaria del Estado, el proceso debe conocerlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la caso en cuestión.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4493 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4493, “01Demanda_239-2021”, pp. 1-6.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-4493, “18AutoInadmite_20221004”, pp. 50-51.

[4] Expediente digital CJU-4493, “48AutoDeclaraFaltaJurisdicción_01032023”, pp. 1-4.

[5] Expediente digital CJU-4493, “48AutoDeclaraFaltaJurisdicción_01032023”, pp. 1-4.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU-4493, “03. PROMUEVE CONFLICTO DE JURISDICCION (1).pdf”, p. 1.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital CJU-4493, “02CJU-4493 Correo Remisorio”, pp. 1-2.

[12] Expediente digital CJU-4493, “03CJU-4493 Constancia de Reparto”, p. 1.

[13] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Sobre estas controversias, el Auto 1045 de 2021 estableció que su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

[19] Expediente digital 4493, “40Anexo_2ComposiciónAccionaria20221117.pdf”, p. 1.

[20] Corte Constitucional, Auto 2456 de 2023. Pie de página 32.

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