Auto nº 2989/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976751111

Auto nº 2989/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

Fecha28 Noviembre 2023
Número de sentencia2989/23
Número de expedienteCJU-4690
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2989 DE 2023

Expediente: CJU- 4690

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, el señor E.E.R.P. instauró demanda ejecutiva civil de menor cuantía en contra del Municipio de Unguía, C., con el fin de obtener el pago de los dineros “contenidos y reconocidos en el acto de transacción suscrito por los intervinientes a los 12 días del mes de diciembre del año 2017”.[1] En concreto, el accionante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por:

    “1.- […] la suma. CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 53.026.136,492) por concepto de capital, valores contenidos y reconocidos acto de transacción suscrito por los intervinientes a los 12 días del mes de diciembre del año 2017, acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado por el Alcalde Municipal de Unguía C., expedido a los 18 días del mes de diciembre de 2019 y con constancia de ejecutoriedad y de ser copia autentica y primera con merito ejecutivo quien se expidió por el representante legal del ente territorial demandado y apartada como título ejecutivo base de recaudo en el presente proceso.

  2. - […] los intereses corrientes a partir del primero (1) de febrero del dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

  3. - […] los intereses moratorios a partir del primero (1) de febrero del dos mil diecisiete (2017), hasta que se haga efectivo el valor total de la obligación objeto de recaudo”.[2]

  4. Como título ejecutivo, el demandante allegó el acto administrativo del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual el entonces alcalde municipal de Unguía, C., reconoció y certificó que a varias personas, entre ellas, el demandante se les adeuda “la suma de Quinientos ochenta y tres millones trescientos cuarenta y nueve pesos con seis centavos ($583.286.349.6) a razón de cincuenta y tres millones veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 53.025.759,05454545) a cada uno por concepto de honorarios por haber asistido a sesiones ordinarias y extraordinarias en el periodo 2004 - 2007 en calidad de concejal municipal del ente territorial y el cual fueron objeto de acuerdo de pago a los 12 días del mes de diciembre de 2016 dentro de proceso judicial, con radicado 27 800 40 89 001 2010 00021 00 del juzgado Promiscuo Municipal de Unguía”.[3]

  5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía, a través de Auto del 11 de agosto de 2023, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Para justificar su decisión, la autoridad judicial señaló que el demandante pretende la ejecución del contrato de transacción suscrito por el alcalde del Municipio de Ungía, C., en su calidad de representante legal del ente territorial. En su criterio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] ha establecido que los contratos celebrados por entidades públicas son estatales y los numerales 2 y 6 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 disponen que las controversias que surjan sobre ellos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5] Por tanto, el despacho judicial concluyó que “resultaba evidente la falta jurisdicción para conocer la presente demanda ejecutiva, por cuanto esta agencia judicial no hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Quibdó (reparto) para su correspondiente trámite”.[6]

  6. El 22 de agosto de 2023, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Mediante Auto del 29 de agosto de 2023, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia. Consideró que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción; (ii) laudos arbitrales en los que hayan participado una entidad pública; y, (iii) contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, a su juicio, el título allegado no se corresponde con los supuestos señalados. Lo expuesto, en la medida en que aquel obedece a un acuerdo de pago celebrado entre el demandante y el representante legal del municipio, con ocasión de los honorarios causados como concejal. De manera que el asunto no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  7. En ese sentido, el juez aseguró que “en tratándose de concejales, quienes vienen a ser miembros de corporaciones públicas, esta jurisdicción no es competente para conocer sobre los asuntos inherentes al pago de sus honorarios, mucho menos para conocer de un asunto ejecutivo derivado de aquello, como quiera que según lo señalado en las normas antes citadas, esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo viene a ser competente de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes por laudos arbitrales y los originados en contratos celebrados por entidades públicas”.[7]

  8. Finalmente, la autoridad judicial se refirió a lo establecido en los artículos , 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996, así como a lo previsto en el Auto 788 de 2022, para indicar que los procesos ejecutivos relacionados con los honorarios de concejales le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.

  9. El 11 de octubre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, C., y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía, C., para conocer del proceso ejecutivo de E.E.R.P. contra Municipio de Unguía.[8]

  10. En sesión virtual de 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 26 del mismo mes y año.[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones,[12] los cuales, a su turno, se constatan de la siguiente forma.

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

      El conflicto se generó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó) y una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso, la cual pretende que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Unguía, C., con ocasión de una obligación que está contenida en un acto administrativo.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      En el presente asunto, las autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posiciones (ver los fundamentos 3 a 6 de la presente providencia).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    2. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía. En primer lugar, reiterará las reglas de competencia fijadas por esta Corporación sobre procesos ejecutivos que reclaman el pago de honorarios de concejales reconocidos mediante acto administrativo. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. Jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de honorarios reconocidos mediante actos administrativos. Reiteración Auto 1214 de 2022

    1. En el Auto 1214 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), para conocer una demanda que pretendía ejecutar un acto administrativo que reconoció a una persona el pago de los honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipio demandado del 2006 al 2014. En esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que, en virtud de los artículos 312 de la Constitución y 65 de la Ley 136 de 1994, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos y será la ley la que determine los honorarios que les corresponden por su asistencia a las sesiones programadas por el órgano colegiado. Asimismo, precisó, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que los honorarios de los concejales constituyen una prestación económica, más no una remuneración laboral.

    2. En cuanto a la competencia para conocer de las controversias suscitadas por esa contraprestación, la Corte indicó que el acto administrativo que reconoció el pago de los honorarios al demandante no encuadraba en los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo expuesto, en la medida en que no correspondía a (i) una condena impuesta, ni a una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) ni a un título que provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública; (iii) ni a contratos celebrados por dichas autoridades. Por tanto, procedía aplicar la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

    3. En todo caso, la Sala advirtió que la ejecución de ese tipo de actos administrativos no le corresponde a los jueces laborales, porque los concejales no tienen una relación de carácter prestacional laboral con la administración pública. De manera que, al resultar improcedente la aplicación del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en atención a la cláusula general de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, y 15 del Código General del Proceso.

    4. Regla de decisión. Reiteración Auto 1214 de 2022. “La competencia para conocer de un proceso ejecutivo originado en un acto administrativo que otorga unos honorarios a un concejal, al no estar expresamente prevista a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el régimen especial del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en razón al tipo de vinculación que se tiene con el Estado, conforme con lo dispuesto en los artículos y 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

  4. Caso concreto

    1. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda ejecutiva civil instaurada por el señor E.E.R.P. en contra del Municipio de Unguía, está en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía.

    2. La Sala precisa que, en este caso, el título ejecutivo proviene de un acto administrativo en el que el municipio reconoce el pago de los honorarios causados con ocasión del ejercicio del cargo de concejal por parte del demandante, tal y como ocurrió en el caso analizado en el Auto 1214 de 2022. Este tipo de títulos ejecutivos no encuadran en los supuestos establecidos por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por esa razón, procede aplicar la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, y 15 del Código General del Proceso y asignar la competencia de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En consecuencia, la Sala remitirá el caso al Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía, C., para que conozca del caso y comunique la decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4690 al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, para que adelante las actuaciones de su competencia, y comunique lo pertinente a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4690, “01DEMANDA.pdf”, p. 1.

[2] Ibidem, p. 4.

[3] “El suscrito alcalde Municipal del ente territorial Unguía C., con NIT: 891680.196 4, en uso se sus facultades constitucionales y legales reconoce y certifico que al señor R.A.A.M., identificado con la cedula de ciudadanía número 15073.860 expedida en Puerto Escondido Córdoba, E.M.D.S., identificado con la cedula de ciudadanía número 11900.469 expedida en Unguía C., J.D.E.R., identificado con la cedula de ciudadanía número 8249.575 expedida en Medellín Antioquia, SANTANDER GENES ESTRADA, identificado con la cedula de ciudadanía número 11880.156 expedida en Unguía C., J.F.S., identificado con la cedula de ciudadanía número 11901.713 expedida en Unguía, M.R.G.A., identificado con la cedula de ciudadanía número 39"311.666 expedida en Turbo Antioquia, S.P.M.D., identificado con la cedula de ciudadanía número 42 898.156 expedida en Envigado Antioquia, J.C.M.M., identificado con la cedula de ciudadanía número 11 900.506 expedida en Unguía C., V.O.T., identificado con la cedula de ciudadanía número 6811.299 expedida en Sincelejo Sucre, EDUARDO ELIAS RAMOS PINTO, identificado con la cedula de ciudadanía número 15050.381 expedida en Nahún Córdoba y el señor R.C.R.N., identificado con la cedula de ciudadanía número 71 987.221 expedida en Turbo Antioquia, a su favor la suma de Quinientos ochenta y tres millones trescientos cuarenta y nueve pesos con seis centavos ($583.286.349.6) a razón de cincuenta y tres millones veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 53.025.759,05454545) a cada uno por concepto de honorarios por haber asistido a sesiones ordinarias y extraordinarias en el periodo 2004 - 2007 en calidad de concejal municipal del ente territorial y el cual fueron objeto de acuerdo de pago a los 12 días del mes de diciembre de 2016 dentro de proceso judicial, con radicado 27 800 40 89 001 2010 00021 00 del juzgado Promiscuo Municipal de Unguía C.”. Las cifras y palabras citadas en el cuerpo de este Auto fueron extraídas de forma textual del Expediente digital CJU-4690, “02Anexo Demanda”, p. 1.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-388 de 1996 sostuvo que, al expedir la Ley 80 de 1993 denominó los contratos estatales y puso de presente que los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales son una clase de procesos contenciosos.

[5] Expediente digital CJU-4690, “07Anexo Demanda”, pp. 1-3.

[6] Expediente digital CJU-4690, “11_11_270013333005202300261001AUTODECLARAIN20230829145419.pdf”, pp.1-8.

[7] Ibidem, pp. 3 y 4.

[8] Expediente digital CJU-4690, “02CJU-4690 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Expediente digital CJU-4690, “03CJU-4690 Constancia de Reparto”.

[10] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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